REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005316
ASUNTO : OP01-P-2013-005316
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. CARLOS LENIN.
IMPUTADO: JHON HENRY AROCHA PINO, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 16.682.453, de 27 años de edad, de Profesión u Funcionario Policial, de estado Civil soltero y residenciado en el sector Los cocos, Calle Las flores, casa sin numero, de color rosado, cerca del Liceo Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de EVASION FAVORECIDA EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 en relación con el articulo 258 ambos del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ESTHER ALFONZO, en su carácter de Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS CONSULTORES DE LA INEPOL: Dres. ALIDA RODRIGUEZ y LUIS AVILA.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. HERMOGENES FERMIN.
RESOLUCION JUDICIAL
Revisadas las anteriores actuaciones, seguida al imputado entre otros del ciudadano JHON HENRY AROCHA PINO, así como la solicitud presentada por el mismo imputado mediante escrito de fecha 20-05-2014, mediante el cual, solicita la Extensión de las Presentaciones a cada Treinta (30) Días en virtud de las jornada laboral que el mismo debe cumplir en su sitio de trabajo, esté Tribunal revisadas las actuaciones y muy especialmente lo acordado en fecha 08-05-2013, mediante la dispositiva del fallo emitido por este Tribunal de Control N°03, en la cual se Decretó la Medida decretada e impuesta al imputado hasta ese momento por la de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3°, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante el Alguacilazgo cada OCHO (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo, la Prohibición de Salida del Estado sin Autorización de este Tribunal , así como la obligación de Concurrir a los Actos que fije este Tribunal, del control que de las mismas ha realizado el imputado por el sistema y control de presentaciones, se evidencia el cabal cumplimiento, de la Medida Cautelar prevista en el derogado artículo 256 Ordinales 3° y 4° hoy en día artículo 242 Ordinales 3° , 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez “…. Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas….”. Por lo que antecede al haber cumplido con la Medida Cautelar que le fue impuesta al imputado, considera quién aquí decide que debe Mantenerse dicha Medida, tomando en cuenta, el cumplimiento del imputado con la Medida Cautelar Decretada e impuesta al mismo en su oportunidad, este Tribunal, Mantiene la Medida Cautelar Decretada e impuesta al imputado pero se modifica en cuanto al lapso de periocidad de las presentaciones, extendiéndose a cada TREINTA (30) DÍAS las mismas ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, esto en cumplimiento con lo previsto en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo cuanto antecede, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Mantiene la Medida, tomando en cuenta, el cumplimiento del imputado PEDRO GUERRA GONZALEZ, con la Medida Cautelar Decretada e impuesta al mismo EN FECHA 08-05-2013, este Tribunal, Mantiene la Medida Cautelar Decretada e impuesta al imputado pero se modifica en cuanto al lapso de periocidad de las presentaciones, extendiéndose a cada TREINTA (30) DÍAS las mismas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esto en de conformidad con lo previsto en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide. Se Ordena Proveer lo conducente. Se Ordena la Notificación de las partes. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios anexándose copia certificada del presente Auto. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente Auto. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL No. 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO