REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-001040
ASUNTO : OP01-P-2014-001040
REVISION DE MEDIDA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. YOHANA RIVERO.

IMPUTADO: KENNEDY EDUARDO CONTRERAS GÓMEZ, natural de Porlamar, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1993, residenciado en la Calle Principal del sector Caja de Agua, Casa S/n, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ANDRES BRAVO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA TOMEDES, adscrita a la Coordinación de la defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Vista la solicitud de fecha 30-05-2014, de la Dra. MARIA TOMEDES, Defensora Publica Penal del imputado KENNEDY EDUARDO CONTRERAS GÓMEZ, plenamente identificado en autos; mediante el cual de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “...Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (subrayado y en negrilla por la juez)”. Procediendo este Despacho, como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la Medida que le fuera impuesta al acusado de autos, plenamente identificado, a tal fin se precisa:

La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el derecho que le asiste conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en articulo 242 EJUSDEM. En tal sentido quién decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 250 de la Ley adjetiva penal el imputado tienen derecho a Revisión de Medida cada vez que así lo soliciten y que además es obligación del Juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 15-03-2014, este Tribunal de Control Nº03, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano KENNEDY EDUARDO CONTRERAS GÓMEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones vigente, por lo que si revisamos el tiempo transcurrido desde que se decretó la misma, hasta la presente fecha, aun no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin gravamen para el acusado, igualmente tenemos que desde el punto de vista objetivo, observa quién como Juez suscribe, que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, evidenciándose que la presente investigación se encuentra ventilándose por la Vía del Procedimiento Ordinario. Ahora bien, el ciudadano KENNEDY EDUARDO CONTRERAS GÓMEZ, se encuentran detenido desde el día 14-03-2014 bajo una Medida Privativa Preventiva de Libertad, y presentado ante este Tribunal en fecha 15-03-2014, fecha en la cual se celebro la Audiencia de Presentación en la presente causa, oportunidad en la cual este Tribunal considero que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236 Ordinal 3º, 237 parágrafo primero ambos de la norma adjetiva penal vigente, considerando acreditado el peligro de fuga y para garantizar las resultas del proceso considero que lo procedente y ajustado a derecho era Decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad que decreto al hoy imputado, establece la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 10-12-2003, expediente 03-1051, sentencia 3454, pagina de Internet: http: //www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3454-101203-03-1051%20.htm: “(…) Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena revestida de plena legitimidad –por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración (…)”.
En atención a la disposición jurisprudencial anteriormente descrita, se evidencia entonces que no se evidencia variación de las circunstancias tomadas por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de coerción personal en contra de los presuntos imputados de autos, pues este órgano jurisdiccional observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto del presente asunto penal; Aunado a que toda Privación de Libertad es una Medida Cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a que la Medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano KENNEDY EDUARDO CONTRERAS GÓMEZ, no se encuentra desproporcionada, cuyos limites y circunstancias lo establece el artículo 230 del referido Código Adjetivo Penal, no acarreando entonces como lo indica la defensora publica abogada MARIA TOMEDES, variación en las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal del imputado de autos; apunta que no obstante al resultado de dicho acto, el representante de la vindica pública continuaba siendo la pena a imponer de cierta magnitud que hacía presumir la posibilidad de que el acusado evadiese el proceso, criterio que comparte plenamente esta juzgadora, el cual debe decidirse ante el Juicio Oral y Público, que se llevara a cabo en la presente causa en su oportunidad legal, por el Juez o Jueza de Juicio que conozca de la presente causa, pues aun con la celebración de dicho acto continua siendo un tipo penal de la categoría de delitos graves, y no desvirtúa el peligro de fuga ya que como se precisó se mantiene una posible pena de cierta entidad, pudiendo acotarse adicionalmente no se han aportado al proceso en este lapso de tiempo, elementos que hiciesen cambiar tal previsión legal y jurisdiccional, razones por las que considera quién aquí decide, pertinente Mantener la Medida inicialmente impuesta al imputado. Así se decide.-
En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente descrito estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es Ordenar Mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado, a fin de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en el presente asunto, y para la celebración de los demás actos del proceso. Y así se decide.-
Asimismo Vista la Solicitud del imputado y de su Defensora Publica Dra. MARIA TOMEDES, de fecha 30-05-2014, cursante a los folios 83 al 85 del presente asunto, en el cual, solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida que fue Decretada e impuesta al imputado KENNEDY EDUARDO CONTRERAS GÓMEZ, plenamente identificado en autos, en fecha 15-03-2014, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que ameritaron decretar e imponer al imputado de la Medida Privativa preventiva de Libertad impuesta, en virtud de lo cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es Declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia Negar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensora publica Sra. MARIA TOMEDES, defensora del ciudadano imputado KENNEDY EDUARDO CONTRERAS GÓMEZ, plenamente identificado en autos, quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones vigente. Acordando Mantener la Medida Privativa de Libertad Decretada e impuesta al imputado en fecha 15-03-2014, en la Audiencia de Presentación, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 229 primer aparte, 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con merito a las consideraciones que anteceden, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia Negar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensora publica Sra. MARIA TOMEDES, defensora del ciudadano imputado KENNEDY EDUARDO CONTRERAS GÓMEZ, plenamente identificado en autos, quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones vigente. Acordando Mantener la Medida Privativa de Libertad Decretada e impuesta al imputado en fecha 15-03-2014, en la Audiencia de Presentación, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 229 primer aparte, 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se Ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Libresen las Boletas correspondientes. Provéase. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA de CONTROL N°03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA