REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009579
ASUNTO : OP01-P-2013-009579
APERTURA A JUCIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. YOHANA RIVERO.

ACUSADO: RONALD ASDRUBAL SAEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.939.253, nacido en fecha 29-10-1990, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Sector Mundo Nuevo, Calle Rafael, Casa S/N fachada de porcelana, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286, en ese mismo orden, del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ERATHY SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décima Cuarto del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. RAMON MAGO.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano RONALD ASDRUBAL SAEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.939.253, nacido en fecha 29-10-1990, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Sector Mundo Nuevo, Calle Rafael, Casa S/N fachada de porcelana, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado; en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Actuando como Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado acusado RONALD ASDRÚBAL SÁEZ MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286, en ese mismo orden, del Código Penal, así mismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano imputado ya que no han variado las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como el enjuiciamiento del imputado, sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que el ciudadano Imputado una vez impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos, solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Solicito se declare sin lugar el escrito presentado, así como, extemporáneas las pruebas ofrecidas por la defensa en virtud de la fecha en que fueron presentadas. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por el Dr. RAMON MAGO, en su condición de Defensor Privado Penal del imputado, quien manifestó lo siguiente:” Vista la exposición de l Ministerio Público, que el escrito acusatorio manifiesta la fecha en que ocurrieron los hechos, fue el 25/09/2013, y transcurrieron 8 días para que el ciudadano interpusiera la denuncia, los hechos ocurrieron fue el 24/09/13, ya que reposa en la base de Inepol de Pampatar, donde los funcionarios adscritos esa Estación Policial, se dirigen a la residencia del ciudadano victima, el ciudadano les manifestó lo sucedido el día 24/09/13, quien vive a escasos 50 metros, es tan así que los funcionarios lo montaron, lo llevaron hacia la residencia que siempre practicaba con ellos, pero como o aceptó acciones que ellos le propusieron, le dijeron que se atuviera a la consecuencia, hay que revisar el color del teléfono encontrado ya que difiere del color, así como se difiere en la marca de los guantes encontrados, en ningún momento ha sido aportado a las actas factura alguna que constate la pertenencia de los objetos, la defensa también desea aclarar que el día del allanamiento, se practica con la presencia de dos testigos, de los cuales uno de ellos nunca se promovió como testimonial, las declaraciones de las víctimas no existe informe médico legal que constate los golpes, ni marca de las ataduras que sufrieron el día de los hechos. No hay elementos para llevar a juicio a mi representado, ratifico mi escrito de promoción de pruebas y la excepciones de las contenidas en el artículo 28, por lo que solicito mis alegatos sean considerados, por lo contenido en las presentes actas. No aporté documentales, no solicité al tribunal oficiar a la Estación Policial, ya que la prueba apareció a posteriori, y estoy haciendo la salvedad, fue interpuesto en fecha 05 de Diciembre, ya que cuando venía no había audiencia por estar llevándose a cabo el “Plan Cayapa”, de igual forma mi representado me han manifestado ser inocentes del delito por el cual se les acusa en este acto, solicito la no admisión de la acusación fiscal, se admita y se considere la prueba aportada, solicito el control judicial en cuanto a la precalificación jurídica dada, solicito el sobreseimiento de la presente causa, así mismo solicito el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia, también solicito la revisión de la medida que pesa sobre mi defendido, y se le otorgue una medida menos gravosa y me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido. Es todo.” Seguidamente se les informó en su oportunidad al hoy acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado RONALD ASDRUBAL SAEZ MARCANO, quien entre otras cosas expone: “Yo soy inocente y quiero demostrarlo en juicio. Es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal en primer lugar deja constancia que una vez presentado el escrito acusatorio en fecha 18 de noviembre del año 2013, dentro de la oportunidad legal, por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, cursante al folio 130 del presente asunto, fijo como oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 10 de Diciembre del año 2013. Revisadas las actuaciones tal como prevé el artículo 311 en su encabezamiento de la norma adjetiva penal vigente, el Tribunal deja constancia que de acuerdo al calendario de este Tribunal hubo audiencia y secretaría en los siguientes días del mes de Diciembre: Jueves 05, Viernes 06, Lunes 09, Martes 10, Jueves 12; no habiendo Audiencia ni secretaría los días: Miércoles 11, por ser día no laborable y viernes 13, por cuanto la Jueza de este Despacho Judicial se encuentra indispuesta de salud; evidenciado este Tribunal que el escrito presentado por la Defensa Técnica, fue interpuesto 5 días hábiles antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, el día 13 de Diciembre de 2013, exclusive, con lo cual se evidencia que dicho escrito fue presentado en tiempo hábil, tal y como lo prevé el artículo 311 de la norma adjetiva penal. En relación al referido escrito el Tribunal aparte de su interposición y tiempo hábil va a emitir el respectivo pronunciamiento de lo solicitado en el mismo, con el resto de los pronunciamientos, ya que así mismo, ha sido alegada por la defensa una solicitud de sobreseimiento de la causa, en este particular este Tribunal revisadas las actuaciones y visto los alegatos de la defensa, considera que no se encuentran llenos ninguno de los ordinales previsto en el artículo 300 de la norma adjetiva penal vigente en este momento procesal, en virtud de los cual se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento alegada por la defensa por considerar este Tribunal que no se encuentran ningún ordinal previsto en el artículo 300 de la norma in comento. Así mismo vista la solicitud de la defensa, en relación a la medida que fue impuesta al imputado, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de lo cual este Tribunal niega la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida y en consecuencia ordena mantener la misma, de conformidad con los previsto en los artículos 250, 236 ordinal 3° y 237, todos de la norma adjetiva penal vigente. ASI SE DECIDE. Asimismo este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Este Tribunal en primer lugar deja constancia que una vez presentado el escrito acusatorio en fecha 18 de noviembre del año 2013, dentro de la oportunidad legal, por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, cursante al folio 130 del presente asunto, fijo como oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 10 de Diciembre del año 2013. Revisadas las actuaciones tal como prevé el artículo 311 en su encabezamiento de la norma adjetiva penal vigente, el Tribunal deja constancia que de acuerdo al calendario de este Tribunal hubo audiencia y secretaría en los siguientes días del mes de Diciembre: Jueves 05, Viernes 06, Lunes 09, Martes 10, Jueves 12; no habiendo Audiencia ni secretaría los días: Miércoles 11, por ser día no laborable y viernes 13, por cuanto la Jueza de este Despacho Judicial se encuentra indispuesta de salud; evidenciado este Tribunal que el escrito presentado por la Defensa Técnica, fue interpuesto 5 días hábiles antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, el día 13 de Diciembre de 2013, exclusive, con lo cual se evidencia que dicho escrito fue presentado en tiempo hábil, tal y como lo prevé el artículo 311 de la norma adjetiva penal. En relación al referido escrito el Tribunal aparte de su interposición y tiempo hábil va a emitir el respectivo pronunciamiento de lo solicitado en el mismo, con el resto de los pronunciamientos, ya que así mismo, ha sido alegada por la defensa una solicitud de sobreseimiento de la causa, en este particular este Tribunal revisadas las actuaciones y visto los alegatos de la defensa, considera que no se encuentran llenos ninguno de los ordinales previsto en el artículo 300 de la norma adjetiva penal vigente en este momento procesal, en virtud de los cual se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento alegada por la defensa por considerar este Tribunal que no se encuentran ningún ordinal previsto en el artículo 300 de la norma in comento. Así mismo vista la solicitud de la defensa, en relación a la medida que fue impuesta al imputado, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de lo cual este Tribunal niega la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida y en consecuencia ordena mantener la misma, de conformidad con los previsto en los artículos 250, 236 ordinal 3° y 237, todos de la norma adjetiva penal vigente. Así se decide. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RONALD ASDRUBAL SAEZ MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286, en ese mismo orden, del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Funcionarios: Expertos: Detective Jesús Sillero, Brayan Pérez, Raul Larez, Juan Toledo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios Policiales: Juan Toledo, Pedro Fernández, Brayan Pérez, Raúl Larez y Manuel Alonso adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testigos Presénciales: Zane Maximiliano, Zane Roberto, Rodríguez Requejo Fernando, Rodríguez Requejo Rafael Adolfo, Zamora Maran Xavier Enrique, Sáez Guzmán Maidelys Verónica, Edwuin Alexander Rosa Aguilera, Salazar Bello Jhonatan. Documentales: Inspección Técnica con fijación Fotográfica N° 1668 de fecha 02-10-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Regulación Prudencial N° 924 de fecha 02-10-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica 17-10-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Reconocimiento Legal 17-10-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Avalúo Real 17-10-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo, este Tribunal visto el escrito presentado por la defensa técnica, en tiempo hábil relacionado en el punto previo de este dispositivo, tal y como ha quedado relacionado, Admite las testimoniales promovidas por la defensa de los funcionarios Jesús Vera, Simón Tayupo y Carlos Valdez adscritos al IAPOLENE; en cuanto a la documental promovida en dicho escrito, el Tribunal revisadas las actuaciones evidencia que dicha documental consistente en el Libro Diario de Novedades perteneciente a la Estación Policial de Pampatar del IAPOLENE, en relación al día 24 de Septiembre de 2013, no fue acompañada a dicho escrito, ni tampoco se solicitó a este Tribunal en su oportunidad legal oficial a los fines de solicitar tal novedad, en virtud de lo cual al no constar dicha documental en autos y no haber sido solicitada para recabar dentro del lapso legal, en resguardo del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como los resguardo de oportunidad, seguridad, certeza e igualdad procesal de las partes, es Tribunal no admite esta documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° de la Ley adjetiva penal vigente. Las pruebas admitidas a consideración de este Tribunal son útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo contenido en el artículo 313 ordinal 9° de la Ley adjetiva penal vigente. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado RONALD ASDRUBAL SAEZ MARCANO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. En este estado el Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra al Tribunal, quien manifestó lo siguiente: “436 del COPP, ejerzo Recurso de Revocación en contra del pronunciamiento que acuerda la admisión del escrito de promoción de pruebas testifícales, toda vez que tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar es en fecha 10 de Diciembre de 2013, el escrito de pruebas consignado por la Defensa Técnica fue debidamente recibido por al URDD, en fecha 05 de Diciembre del año 2013, si nos atenemos a lo establecido en el encabezamiento del artículo 311, el mismo no dice dentro de los cinco días anteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar, el mismo dice hasta cinco días antes del vencimiento, considerando la representante del Ministerio Público, que fueron tomadas por esta Juzgadora, criterios establecidos como que fuese dentro de los cinco días, considerando que la última oportunidad que tenía la Defensa Técnica para consignar dicho escrito era 29 de Noviembre del año 2013, no tomándose en consideración los días 3 y 4 de Diciembre en los cuales este Despacho decidió no dar despacho, ateniéndose el criterio de que dicho escrito de promoción de pruebas es extemporáneo, solicito se revoque la decisión y emplazo a la Defensa Técnica que conteste el presente Recurso de Revocación. Es todo.”. En este estado el Tribunal deja constancia que resguardan la igualdad procesal de las partes y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y actuando en este acto en pleno uso de las facultades atribuidas por nuestra Constitución como director del proceso, cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que manifieste lo que a bien tenga en relación a lo manifestado por la representación fiscal, en cuanto al Recurso de Revocación ejercido a los fines de que con posterioridad este Tribunal emita el respectivo pronunciamiento, oídas ambas partes. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga, en relación al escrito de pruebas interpuesto: “Oído el Recurso de Revocación interpuesto por la representación fiscal, esta defensa quiere dejar asentado lo siguiente: “El artículo 311 del COPP, establece hasta 5 días del vencimiento del plazo para la celebración de la Audiencia Preliminar, la fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes, si observamos la fecha en el cual el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el día 10 de Diciembre de 2013 y apegado a la norma, esta defensa tenía cinco días a la fecha, para presentar mi escrito, verificando el calendario judicial el día martes 03 y miércoles 04 de diciembre el Tribunal por razones ocupacionales del mismo, no dio audiencia ni secretaría, hecho no imputable a la defensa, y si del día 10 contamos 5 días al vencimiento, esta defensa tendría que haber presentado el escrito el día 03 de diciembre de 2013, presentándome a la URDD con el mismo, y encontrándome con la indicación de que no tenia audiencia el Tribunal por lo que no pude consignar el escrito, posteriormente el día 04 de Diciembre de 2013, presentándolo nuevamente por ante la URDD, fui notificado de que el Tribunal tampoco tenía audiencia, lo que me hizo imposible consignar el escrito. El primer día hábil para su consignación fue el día Jueves 05 de Diciembre de 2013, lo que aunado a la situación de la no audiencia, mi día hábil para consignar fue le día 05 de diciembre el primer día hábil para consignar, que hubiese sucedido si por ocupaciones del tribunal los días 05, 06, 09 y 10 de diciembre no hubiese habido audiencia?, el derecho de mi defendido y mi derecho para consignar el escrito se hubiese violado?. Por las razones que expongo, solicito al Tribunal ratifique lo decidido en la presente audiencia en cuanto a la admisión del escrito de pruebas. Oída la manifestación de ambas partes este Tribunal en este acto, tanto en el punto previo como en el punto segundo de los pronunciamientos dictados por este Tribunal, dejando constancia además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha ratificado el criterio de que cuando existe el vencimiento para la interposición de cualquier solicitud de las partes, en el caso de que no haya audiencia o despacho, sea el caso, se deberá interponer el primer día hábil siguiente, esto en razón del resguardo del derecho de las partes en todo proceso, no solamente en penal, sino en todas las materias, y habiendo este Tribunal relacionado de manera detallada los días en los cuales hubo audiencia y secretaría, así como los días en que no hubo audiencia y secretaría siendo estos el 03 y 04 de Diciembre, en virtud de Jornada Extraordinaria convocada por el Ministerio Publico, denominado "PLAN CONTRA EL RETARDO PROCESAL", por estar cumpliendo fuera de sede esta sede con esta jornada, dichos días tal y como prevé el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional por el Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser imputable a la Defensa, he allí la razón de ser del criterio con carácter vinculante para todas las materias procesales, en las cuales se establece que el primer día hábil siguiente debe ser presentados o interpuestos los escritos o recursos respectivos, esto para no violar el derecho de las partes, ni cercenar el derecho a la defensa, y visto que el día 5° fijado para el vencimiento en la presente causa, vencía el 03 de Diciembre de 2013, día en el cual el Tribunal se encontraba en dicha jornada al igual que los días 03 y 04 de Diciembre, evidencia el Tribunal que el día hábil siguiente fue el día 05 de Diciembre del año 2013, en virtud de los cual se videncia del mismo, que fue interpuesto en el lapso previsto en el artículo 311 en su encabezamiento de la norma adjetiva penal vigente, acatando el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional por el Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser imputable a la Defensa, de carácter vinculante, en virtud de las consideraciones antes esgrimidas y ratificadas en este momento procesal al igual que las ya esgrimidas, este Tribunal ratifica en cada una de sus partes el pronunciamiento emitido tanto en el punto previo, como en el dispositivo segundo emitido en la presente audiencia por este Tribunal, en virtud de lo cual SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, Y SE RATIFICAN LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS por este Tribunal especialmente los emitidos sobre el escrito presentado en su oportunidad legal por la defensa en los términos antes relacionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 de la norma adjetiva penal vigente. Así se decide. Se deja Constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA