REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009185
ASUNTO : OP01-P-2013-009185
SENTENCIA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. YOHANA RIVERO.
IMPUTADOS: ANDERSON ANTONIO MARCANO TOVAR, venezolano, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, fecha de nacimiento 11-11-1981, de 32 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 16.825.863, residenciado Calle Paramaconi cruce con calle Charaima del Sector Los Conejero, casa S/N de azul taller Mecánico Auto mecánica Antonio, Municipio Mariño de este Estado; y YOLMAN JOSE MARCANO SILVA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 12-11-1977, de 35 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 15.202.805, residenciado Calle Virgen del Valle de Ciudad Cartón, casa Nº 8-53 frente al Ambulatorio, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA TOMEDES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por la representante del Ministerio Público Dra. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Publico en la Asunto Nº OPO1-P-2013-009185, que se le sigue a los ciudadanos ANDERSON ANTONIO MARCANO TOVAR, y YOLMAN JOSE MARCANO SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.825.863 y 15.202.805 respectivamente.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 06-10-2013, de acuerdo al escrito Fiscal por los siguientes hechos:”…aproximadamente a las 3:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios… recibieron una llamada vía radio, indicando que en la Calle Cahraima con Paramaconi, de Porlamar Municipio Mariño, se encontraba un ciudadano portando arma de fuego, amenazando de muerte a varias personas, se trasladaron al sitio llamando la atención de un ciudadano que se identifico como JESUS RAFAEL MATA VELASQUEZ, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.306.002, quien se encontraba tirado en el piso y señalaba al ciudadano ANDERSON ANTONIO MARCANO TOVAR, como el causante de sus lesiones y de haberlo tenido sometido bajo amenaza de muerte por varios minutos, manifestando de igual forma que lo habían golpeado, en el pecho y en el estomago, siendo esta información ratificada por otra ciudadana quien se identifico como SOFIA DEL VALLE RODRIGUEZ NIEVES, por lo que procedieron a darle la voz de alto, adoptando este una actitud agresiva en contra de la comisión, lanzando los objetos contundentes y acercándose un ciudadano identificado como YOLMAN JOSE MARCANO SILVA, lanzando golpes a la comisión policial tratando de entorpecer la retención del otro ciudadano, por lo que fue necesario la aprehensión de ambos…Considera esta Representación del Ministerio Publico, que efectivamente estamos frente a la comisión de un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS…. Pero no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de persona alguna en el hecho y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de investigación, tomando en cuenta lo manifestado por los funcionarios policiales, así como del resultado de las actuaciones practicadas, los elementos recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento en este caso…”. Por efectos de este Procedimiento, la representación fiscal al tener conocimiento del hecho punible procedió a emprender la actividad de investigación por lo que se ordenó practicar una serie de actuaciones, tendentes a la comprobación de la realización del hecho ilícito y la determinación de la autoría y consiguiente responsabilidad penal en los hechos de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando recabar los siguientes elementos de convicción.
• Acta policial de fecha 06-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la INEPOL.
• Acta de Denuncia de fecha 06-10-2013, interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL MATA VELASQUEZ ante los funcionarios de la INEPOL.
• Acta de Entrevista de fecha 06-10-2013, rendida por la ciudadana SOFIA DEL VALLE RODRIGUEZ NIEVES, ante los funcionarios de la INEPOL.
• Acta policial de fecha 07-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la INEPOL.
• Actuación del Despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de fecha 28-10-2013.
Asimismo consta en autos que en fecha 30-10-2013, la representante del Ministerio Público, Dra. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Publico dentro de la oportunidad legal para presentar su acto conclusivo, presentó solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de considerar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de ningún ciudadano, ya que, como consta en autos, no hay una determinación de la comisión de delito alguno de manera directa a la persona a la cual se podría dirigir la investigación.
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 30-10-2013, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme con lo dispuesto en el artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Toda vez que lo actuado no es insuficiente para requerir el enjuiciamiento de estos ciudadanos o de ningún ciudadano, ya que, como consta en autos, no hay una determinación cierta a la persona a la cual, se podría dirigir la investigación.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 305 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 305 lo siguiente: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quién aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, de la misma y a objeto de que expongan lo que a bien consideren las partes de la presente Decisión se le Notificará a las partes para que ejerzan los Recursos legales pertinentes que les asiste; se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:
DISPOSITIVA
Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto a favor de los ciudadanos ANDERSON ANTONIO MARCANO TOVAR, y YOLMAN JOSE MARCANO SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.825.863 y 15.202.805 respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en virtud de considerar este Tribunal al igual que la representación fiscal que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de este Tribunal al igual que la representación Fiscal son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de ninguno de estos ciudadanos, ya que, como consta en autos, no hay una determinación cierta de la persona a la cual se podría dirigir la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena el Cese de cualquier Medida Cautelar que pese sobre los mencionados ciudadanos. Se Ordena Librar Oficio respectivo al Alguacilazgo. TERCERO: Se Ordena borrar y actualizar el registro policial originado con ocasión al presente proceso a los mencionados ciudadanos, conforme a los artículos 20 y 28 del Texto Constitucional. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a tal fin. Se Ordena la Notificación de las Partes de conformidad con lo previsto en el artículo 305 de la norma adjetiva penal. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Provéase lo conducente. Se Ordena la Notificación de las partes. Líbrense las Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese. Díaricese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
8:50 AM
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