REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005369
ASUNTO : OP01-P-2014-005369
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. PETRA SANTACRUZ.
IMPUTADAS: GERALDINE JOSÉ SUÁREZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 24.437.641, concubina, nacida el 03-12-1993, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, residenciada en Manzanillo al final de Vía Principal Playa el Agua, en la invasión del Antiguo Hotel Full Caribe, Piso 2, Apartamento Nº 19, Municipio Antolín del Campo de este Estado y PATRICIA BECERRA PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 15.895.846, soltera, nacida el 13-04-1980, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciada en Calle Doña Isabel cruce con Calle Zamora, casa numero 8-49 de color verde con rejas grises, cerca del Comando Motorizado de la Policía Municipal de Mariño Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. MANUEL BAEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. DAVID HIDALGO, en sustitución de la Dra. LISSETT MARTINEZ, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Habiéndose efectuado el día 30-06-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo que las hoy imputadas podría ser autoras o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial N° 007 de fecha 18-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo; Acta de Denuncia de fecha 18-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo; Acta de Denuncia (Testigo) de fecha 18-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo; Oficio N° 9700-103-AT-109, contentivo de Reconocimiento Legal de los objetos incautados, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Reconocimiento Legal con fijación fotográfica de los objetos incautados, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo; Registro de Cadena de Custodia Nº 2014-007. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. Vista la solicitud de la Defensa este Tribunal la declara con lugar y ordena agregar a los autos las documentales consistentes en: Acta de nacimiento de la niña ALEJANDRA PATRICIA; Acta de Nacimiento de la niña JEISURYS DEL VALLE, Acta de Nacimiento de la niña EDILIANGELIS NAZARETH, conjuntamente con la presente acta, dejando constancia que previamente a este pronunciamiento fueron exhibidas por el alguacil del Tribunal al representante del Ministerio Público. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a las ciudadanas imputadas GERALDINE JOSÉ SUÁREZ VÁSQUEZ y PATRICIA BECERRA PÉREZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que en cuanto a la ciudadana GERALDINE JOSÉ SUÁREZ VÁSQUEZ es procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numerales 3°, 5° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal, se decreta la libertad de la imputada. Líbrense las correspondientes boleta de Libertad y los oficios respectivos. En cuanto a la PATRICIA BECERRA PÉREZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que a pesar de que el delito por el cual se el encuentra investigada en el presente caso no supera en su límite máximo los 10 años, se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000, que la misma posee dos medidas cautelares en los asuntos Nº OP01-P-2009-000467 por ante el Tribunal de Control Nº 4 y asunto Nº OP01-P-2009-001298 por ante el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2, en virtud de lo cual este Tribunal en cuanto a esta ciudadana imputada, visto que la misma tiene las dos medidas cautelares activas en los asuntos antes señalados, este Tribunal visto lo previsto en el artículo 242 en su primer y segundo aparte de la norma adjetiva penal, ponderando las circunstancias del caso y verificada la consignación solicitada de los documentales por parte de la defensa, en los cuales se demuestra que la misma es madre soltera de 3 niñas, entre ellas una lactante de un poco mas de un mes de nacida, que se encuentra en periodo de lactancia considera este Tribunal resguardando el derecho de lactancia, la protección integral de las dos niñas que se encuentran bajo la guarda de la ciudadana imputada, que lo procedente y ajustado a derecho resguardando la prioridad absoluta del aseguramiento de los derechos y garantías de las niñas que se encuentran bajo la guarda de la imputada, así como el interés superior de las mismas, para garantizar sus derechos, considera que lo procedente y ajustado a derecho en tal sentido es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en Detención Domiciliaria, designando como sitio de reclusión su propio domicilio, todo de conformidad con los artículos 26, 78 de nuestra Carta Magna, artículo 242 numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal vigente, 7 y 8 de la LOPNNA. Se ordena librar la correspondiente boleta de detención domiciliaria y oficios respectivos. Se comisiona para su supervisión y control de dicha medida la Policía Municipal de Mariño, los cuales deberán informar a este Tribunal de manera periódica sobre el cumplimiento de la misma. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa de la imputada. En este estado visto el pronunciamiento del Tribunal, cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que manifieste a este Tribunal si ejercerá la apelación con efecto suspensivo a la que hubiere lugar en cuanto a los pronunciamientos emitidos por este Tribunal lo que a bien tenga, quien manifestó lo siguiente: “No ejerzo apelación con efecto suspensivo, por cuanto hay una ley especial que ampara el interés superior de las niñas. Es todo.” Visto que no se ejerció recurso de apelación en contra de los pronunciamientos del Tribunal, este Tribunal da por concluida la presente audiencia. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA