REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007794
ASUNTO : OP01-P-2013-007794
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. PETRA SANTACRUZ.

ACUSADOS: WILMER ELIONAIS RIVERA CARRILLO, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 14-06-1995, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.712.238, residenciado Sector La Cañonera, Avenida Morán, Casa Nº 14, cerca del Diario 2001, San Martín, Caracas, Distrito Capital; HENRY ADONIS ARIZ RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 28-11-1993, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.582.701, residenciado Avenida Principal, La Hacienda, Caricuao, Bloque 23, Piso 7, Apartamento 706, Caracas, Distrito Capital; y JHENDERSON DORIAN CAMARGO BETANCOURT, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 19-05-1995, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.947.704, residenciado Avenida Principal, La Hacienda, Caricuao, Bloque 23, Piso 7, Apartamento 706, Caracas, Distrito Capital.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,5 y 9 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICA: Dra. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos WILMER ELIONAIS RIVERA CARRILLO, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 14-06-1995, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.712.238, residenciado Sector La Cañonera, Avenida Morán, Casa Nº 14, cerca del Diario 2001, San Martín, Caracas, Distrito Capital; HENRY ADONIS ARIZ RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 28-11-1993, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.582.701, residenciado Avenida Principal, La Hacienda, Caricuao, Bloque 23, Piso 7, Apartamento 706, Caracas, Distrito Capital; y JHENDERSON DORIAN CAMARGO BETANCOURT, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 19-05-1995, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.947.704, residenciado Avenida Principal, La Hacienda, Caricuao, Bloque 23, Piso 7, Apartamento 706, Caracas, Distrito Capital; explanando la misma en su acusación, la responsabilidad de los Ciudadanos imputados y le califico el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,5 y 9 del Código Penal vigente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Actuando como Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados acusados WILMER ELIONAIS RIVERA CARRILLO, HENRY ADONIS ARIZ RODRÍGUEZ y JHENDERSON DORIAN CAMARGO BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,5 y 9 del Código Penal, así mismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento de los imputados y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que los ciudadanos Imputados una vez impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifiesten su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Dra. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, quien manifestó lo siguiente: “Actuando en su condición de Defensora en el presente caso y oída la exposición realizada por la vindicta pública, invocó a favor de mis defendidos el contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, así mismo, oponga las excepciones con respecto a los hechos establecidos en el escrito acusatorio ofrecido por la representación fiscal presente en este acto de igual forma mis representados me han manifestado ser inocentes del delito por el cual se les acusa en este acto, por lo que solicito el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia, también solicito se les mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mis defendidos. Es todo.” Seguidamente se les informó en su oportunidad a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o Abogada de confianza, ya mencionados en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado WILMER ELIONAIS RIVERA CARRILLO, quien expone: “Yo soy inocente y quiero demostrar mi inocencia en Juicio. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado HENRY ADONIS ARIZ RODRÍGUEZ, quien expone: “Yo soy inocente y quiero demostrar mi inocencia en Juicio. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado JHENDERSON DORIAN CAMARGO BETANCOURT, quien expone: “Yo soy inocente y quiero demostrar mi inocencia en Juicio. Es todo.” Ahora bien, este Tribunal siguiendo con los demás pronunciamientos de lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos antes identificados y en este sentido se establece:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho y llenar los extremos previstos en el artículo 308 ejusdem, en contra de los imputados ciudadanos WILMER ELIONAIS RIVERA CARRILLO, HENRY ADONIS ARIZ RODRÍGUEZ y JHENDERSON DORIAN CAMARGO BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,5 y 9 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Experto: EVERSON LOYO, JESUS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Funcionarios Policiales: JESUS RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Testigos Presenciales: FRANCISCO TORRES, GIUSEPA MARIA DINA LOUBE; Documentales: Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 1495 de fecha 30-08-2013, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 30-08-2013, Ficha de Ingreso donde se deja constancia que la ciudadana GIUSEPPA MARIA, ingreso al Hotel Sun Sol, Ficha de Ingreso donde se deja constancia del ingreso al Hotel Sun Sol, de los ciudadanos WILMER ELIONAIS RIVERA CARRILLO, HENRY ADONIS ARIZ RODRÍGUEZ y JHENDERSON DORIAN CAMARGO BETANCOURT, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9º de la norma adjetiva penal. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los Acusados WILMER ELIONAIS RIVERA CARRILLO, HENRY ADONIS ARIZ RODRÍGUEZ y JHENDERSON DORIAN CAMARGO BETANCOURT, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensora desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio y el dictar por separado el respectivo Auto de Apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, en la cual harán sus respectivos alegatos y defensas ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Se deja constancia que cualquier error material en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA