REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000723
ASUNTO : OP01-P-2014-000723
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. INAIRA AGUILERA.
IMPUTADOS: BENJAMIN JOSE JIMENEZ VILLARROEL, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad No. V- 18.114.806, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-03-1983, residenciado en Altagracia, sector Los Cerritos 2, calle principal, casa s/n color azul, detrás del módulo de policía, Municipio Gómez de este estado; YENNI DEL VALLE LOPEZ: natural de Coche, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad No. V- 17.419.046, de 30 años de edad, nacido en fecha 13-12-1983, de 30 años de edad, residenciado en Altagracia, sector Los Cerritos 2, calle principal, casa s/n color azul, detrás del módulo de policía, Municipio Gómez de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. EDUARDO JOSE JIMENEZ.

Habiéndose efectuado el día 04-06-2014, la presente audiencia de Imputación, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal vista la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento de las presentes actuaciones debe dejar constancia que esta es una audiencia de imputación donde ambas partes se han reservado presentar por escrito separado actuaciones, las cuales fueron exhibidas por parte del Ministerio Público en esta audiencia y las relacionadas solicitadas consignar en este acto por la defensa en resguardo de los principios de seguridad y certeza procesal, así como el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, este Tribunal en este momento procesal considera dada las circunstancias del caso que lo procedente y ajustado a derecho ES DECLARAR INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, ya que deben constar en autos las respectivas actuaciones y documentaciones que cada una de las partes incorporen al proceso para poder este Tribunal emitir un pronunciamiento fundamentado y motivado. Así se decide. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Acoger la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal de consignar por separado las actuaciones contentivas del presente proceso, el Tribunal declara CON LUGAR la solicitud y revisadas las mismas, las cuales fueron exhibidas a efectos vivendi, el Tribunal considera que con las mismas están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se detallan a continuación: Denuncia Común suscrita por la víctima de fecha 31-05-2012, Acta de investigación penal de fecha 14-06-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cicpc, Acta de entrevista de fecha 13-07-2012 suscrita por la testigo Mary González, Acta de entrevista de fecha 13-07-2012 suscrita por el investigado Benjamín Jiménez, Acta de entrevista de fecha 16-07-2012 suscrita por el investigado Benjamín Jiménez, Acta de investigación penal de fecha 16-07-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cicpc, Experticia Vehicular No. 375 practicada en fecha 17-07-2012, entre otros, con todos este Tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados podrían llegar a ser autor o participes de los hechos atribuidos tal como lo dispone el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la documentación solicitada consignar por la defensa se trata de copia fotostática de cédulas de Benjamín Jiménez y Jenny López y copia certificada de Poder autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego de este estado, en fecha 29-04-2009, anotado bajo el No. 55, Tomo No. 25 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, asi como copia simple de constancia de pago y finiquito emitido por el Banco de Venezuela en relación al vehículo que se encuentra relacionado en la presente investigación, dejando constancia que previo a este pronunciamiento fueron exhibidos al Ministerio Público y visto que los mismos no son contrarios a derecho y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, este Tribunal los ordena agregar a las actuaciones a la causa. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados BENJAMIN JOSE JIMENEZ VILLARROEL y YENNI DEL VALLE LOPEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados, de la contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Ordena Librar Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA