REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009942
ASUNTO : OP01-P-2013-009942
APERTURA A JUCIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. INAIRA AGUILERA.

ACUSADOS: VICTOR JOSE GUERRA ACOSTA, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 13669534, nacido en fecha 01-07-1978, de 36 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado Pampatar, Sector Las casitas, cerca de la Cancha, Municipio Maneiro de este Estado; Ciudadano EGNIS DEL JESUS LABORI RODRIGUEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 16335606, nacido en fecha 04-05-1981, de 33 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, de estado Civil soltero y residenciado en Pampatar, Sector Las casitas, cerca de la Cancha, Municipio Maneiro de este Estado; Ciudadano AMBEL LUIS VELASQUEZ LABORI, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 23770934, nacido en fecha 13-05-1994, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado en Pampatar, Sector Las casitas, cerca de la Cancha, Municipio Maneiro de este Estado; y Ciudadano SERVILLA DEL CARMEN GONZALEZ SUAREZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 14124112, nacido en fecha 16-07-1977, de 36 años de edad, de Profesión u Oficio Ama de Casa, de estado Civil soltero y residenciado en Pampatar, Sector Las casitas, cerca de la Cancha, Municipio Maneiro de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente ; y SIEMBRA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 151 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. CHRISTIAN VILLALBA, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ROMULO RIVERO.
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE GUERRA ACOSTA, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 13669534, nacido en fecha 01-07-1978, de 36 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado Pampatar, Sector Las casitas, cerca de la Cancha, Municipio Maneiro de este Estado; Ciudadano EGNIS DEL JESUS LABORI RODRIGUEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 16335606, nacido en fecha 04-05-1981, de 33 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, de estado Civil soltero y residenciado en Pampatar, Sector Las casitas, cerca de la Cancha, Municipio Maneiro de este Estado; Ciudadano AMBEL LUIS VELASQUEZ LABORI, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 23770934, nacido en fecha 13-05-1994, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado en Pampatar, Sector Las casitas, cerca de la Cancha, Municipio Maneiro de este Estado; y Ciudadano SERVILLA DEL CARMEN GONZALEZ SUAREZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 14124112, nacido en fecha 16-07-1977, de 36 años de edad, de Profesión u Oficio Ama de Casa, de estado Civil soltero y residenciado en Pampatar, Sector Las casitas, cerca de la Cancha, Municipio Maneiro de este Estado ; explanando el mismo en su acusación, la responsabilidad del Ciudadano imputado y les califico los delitos como DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente ; y SIEMBRA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 151 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente; en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “ Actuando como Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, ratifica formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados VICTOR JOSE GUERRA ACTOS, EGNIS DEL JESUS LABORI RODRIGUEZ, AMBEL LUIS VELASQUEZ LABORI Y SERVILIA DEL CARMEN GONZALEZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y SIEMBRA DE DROGAS establecido en el artículo 151 primer aparte ejusdem; asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento de los imputados y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que los ciudadanos Imputados una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por el Dr. ROMULO RIVERO, en su condición de Defensor Publico Penal del imputado, quien manifestó lo siguiente:” esta defensa oída la acusación presentada por el Ministerio Público considero que el escrito acusatorio constituye una violación al debido proceso por cuanto no individualiza la responsabilidad de cada uno de los imputados sin determinar la participación de ellos; solicito control de la calificación jurídica dada a los hechos estando de acuerdo a la distribución pero no de la siembra, solicito la revisión de la medida, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de nulidad absoluta de la acusación interpuesto. A todo evento, ratifico el escrito de promoción de pruebas interpuesto, ya que son útiles, legales y pertinentes en virtud que ellos observaron los hechos. Es todo”. En este estado este Tribunal resguardando la igualdad procesal de las partes y el debido proceso cede el derecho de palabra al Ministerio Público manifieste a este Tribunal en virtud de la solicitudes realizadas por la defensa en este acto lo conducente y pertinente en relación a la nulidad alegada por la defensa y expuso: “oído como ha sido la exposición de la defensa donde solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio, el Ministerio Público manifiesta que si se individualizó en el capítulo de los hechos así como en el capítulo de los preceptos jurídicos aplicables, de esta forma se individualizó la conducta de cada uno de ellos, por lo que solicito la declare sin lugar; y en relación a la medida cautelar se opone a la misma por cuanto están vigentes las condiciones que dieron origen a la imposición de la privación y solicito se declare sin lugar y en consecuencia se mantenga la misma, además son delitos de lesa humanidad. Es todo”. Seguidamente se les informó en su oportunidad a los hoy acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionada en actas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado VICTOR JOSE GUERRA ACOSTA, quien entre otras cosas expone: “Yo soy inocente y quiero demostrarlo en juicio. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado EGNIS DEL JESUS LABORI RODRIGUEZ, quien entre otras cosas expone: “Yo soy inocente y quiero demostrarlo en juicio. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado AMBEL LUIS VELASQUEZ LABORI, quien entre otras cosas expone: “Yo soy inocente y quiero demostrarlo en juicio. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada SERVILLA DEL CARMEN GONZALEZ SUAREZ, quien entre otras cosas expone: “Yo soy inocente y quiero demostrarlo en juicio. Es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados y en este sentido se establece: PUNTO PREVIO: Este Tribunal revisadas las actuaciones y oídos los alegatos de la defensa privada, tanto del acta policial como de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal evidencia que dichas actuaciones incluyendo el acta policial relacionada por la defensa así como el acta de visita domiciliaria, reúnen los requisitos legales esenciales para su validez, habiendo sido levantadas, practicadas, suscritas conforme al procedimiento legal permitido en nuestra legislación; además de haber sido levantadas por funcionarios con acreditación en investigación penal y criminalistica, habiéndose resguardado en las mismas los derechos constitucionales de los ciudadanos imputados, con lo cual este Tribunal considera que no solamente se resguardó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que además fueron debidamente autorizadas las actuaciones por el director de la investigación, así como también la visita domiciliaria fue practicada en virtud de la orden de allanamiento No. 3C-065-13 de fecha 01-11-2013 ordenada por este mismo Tribunal, con lo cual se evidencia que la misma fue practicada previa orden judicial emitida por este mismo tribunal. Esto en cuanto a las actuaciones se refiere llenándose con ellas incluso los extremos previsto en el ordinal 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente; en cuanto al escrito acusatorio el Tribunal considera que en el capítulo de la relación de los hechos signado con el número tres, existe una relación clara, precisa donde se establecen las circunstancias de hecho que le son atribuidas a los ciudadanos imputados, previsto en el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto sin emitir este Tribunal pronunciamiento alguno sobre los hechos relacionados en el escrito acusatorio, conforme el artículo 312 último aparte ejusdem; con todo lo cual, este Tribunal al evidenciar que están llenos los extremos de ley y los artículos antes mencionados, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad ejercida por la defensa privada de las actuaciones invocadas como del escrito acusatorio, conforme lo establece el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que ameritaron imponer a los imputados en fecha 04-11-2013 en la audiencia de presentación la medida privativa preventiva de libertad y considera que para agilizar las resultas del presente proceso, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa y en consecuencia se niega la misma y se ordena mantener la medida que pesa sobre los imputados antes relacionados conforme lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente. Así se decide. Asimismo procede hacer el resto de los pronunciamientos en los siguientes términos:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Este Tribunal revisadas las actuaciones y oídos los alegatos de la defensa privada, tanto del acta policial como de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal evidencia que dichas actuaciones incluyendo el acta policial relacionada por la defensa así como el acta de visita domiciliaria, reúnen los requisitos legales esenciales para su validez, habiendo sido levantadas, practicadas, suscritas conforme al procedimiento legal permitido en nuestra legislación; además de haber sido levantadas por funcionarios con acreditación en investigación penal y criminalistica, habiéndose resguardado en las mismas los derechos constitucionales de los ciudadanos imputados, con lo cual este Tribunal considera que no solamente se resguardó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que además fueron debidamente autorizadas las actuaciones por el director de la investigación, así como también la visita domiciliaria fue practicada en virtud de la orden de allanamiento No. 3C-065-13 de fecha 01-11-2013 ordenada por este mismo Tribunal, con lo cual se evidencia que la misma fue practicada previa orden judicial emitida por este mismo tribunal. Esto en cuanto a las actuaciones se refiere llenándose con ellas incluso los extremos previsto en el ordinal 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente; en cuanto al escrito acusatorio el Tribunal considera que en el capítulo de la relación de los hechos signado con el número tres, existe una relación clara, precisa donde se establecen las circunstancias de hecho que le son atribuidas a los ciudadanos imputados, previsto en el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto sin emitir este Tribunal pronunciamiento alguno sobre los hechos relacionados en el escrito acusatorio, conforme el artículo 312 último aparte ejusdem; con todo lo cual, este Tribunal al evidenciar que están llenos los extremos de ley y los artículos antes mencionados, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad ejercida por la defensa privada de las actuaciones invocadas como del escrito acusatorio, conforme lo establece el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que ameritaron imponer a los imputados en fecha 04-11-2013 en la audiencia de presentación la medida privativa preventiva de libertad y considera que para agilizar las resultas del presente proceso, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa y en consecuencia se niega la misma y se ordena mantener la medida que pesa sobre los imputados antes relacionados conforme lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente. Así se decide. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía que de acuerdo al Fiscal actuante en la presente le fue asignada la presente causa por distribución del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados VICTOR JOSE GUERRA ACTOS, EGNIS DEL JESUS LABORI RODRIGUEZ, AMBEL LUIS VELASQUEZ LABORI Y SERVILIA DEL CARMEN GONZALEZ SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente ; y SIEMBRA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 151 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Experto: CARLOS VIÑA, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto neoespartano de Policía, CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado; Funcionarios Policiales: WILL CEDEÑO, VICTOR FIGUEROA, ANDREINA SALAZAR, JHONNY GOMEZ, JOSE ALFONZO, HANDRUS AVENDAÑO, DEHIBERT JAIMES, CECILIA FARIAS, JOAN MORALES, ARMANDO JARAMILLO, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto neoespartano de Policía; Testigos: RENE MARCANO, ERIANTONY PLAZA; Documentales: Acta Policial Nº D.I.E.P-832-013, de fecha 02-11-2013, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 03-11-2013, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 02-11-2013, Experticia Químico-Botánica Nº 9700-073-LTF-088 de fecha 03-11-2013, Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-TOX-715, de fecha 03-11-2013, Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-TOX-714, de fecha 03-11-2013, Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-TOX-713, de fecha 03-11-2013, Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-TOX-712, de fecha 03-11-2013, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos investigados, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos. CUARTO: Ahora bien, como quiera que los imputados VICTOR JOSE GUERRA ACTOS, EGNIS DEL JESUS LABORI RODRIGUEZ, AMBEL LUIS VELASQUEZ LABORI Y SERVILIA DEL CARMEN GONZALEZ SUAREZ, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA