REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008827
ASUNTO : OP01-P-2013-008827
RESOLUCIÓN JUDICIALREVISION DE MEDIDA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. INAIRA AGUILERA.
IMPUTADO: ANTHONY ALEJANDRO PELLICER BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.468.980, Venezolano, nacido en Porlamar, , nacido en fecha 24-06-1994, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante , de estado Civil soltero y residenciado en la Urbanización Jorge Coll, casa de color Blanca de dos pisos, detrás del Central Madeirense , Municipio Maneiro de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente; FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA BOLAÑOS, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Vista la solicitud presentada por la Dra. MARIA BOLAÑOS, Defensora Publica Penal del imputado ANTHONY ALEJANDRO PELLICER BLANCO, plenamente identificado en autos; mediante el cual de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa.
Este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “...Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (subrayado y en negrilla por la juez)”. Procediendo este Despacho, como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la Medida que le fuera impuesta al acusado de autos, plenamente identificado, a tal fin se precisa:

La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el derecho que le asiste conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en articulo 242 EJUSDEM. En tal sentido quién decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 250 de la Ley adjetiva penal el imputado tienen derecho a Revisión de Medida cada vez que así lo soliciten y que además es obligación del Juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 14-02-2014, el Tribunal Tercero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Declino la Competencia a este Tribunal Manteniendo la Medida de detención al mencionado ciudadano hoy imputado en virtud de la Orden de Aprehensión dictada y ordenada por este Tribunal en fecha 25-09-2013, siendo el mismo presentado ante este Tribunal en fecha 24-02-2014, ante este Tribunal de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, en esa oportunidad en la que se celebro la Audiencia de Presentación se Ratifico la Detención y se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ANTHONY ALEJANDRO PELLICER BLANCO; identificado, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente; FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por lo que si revisamos el tiempo transcurrido desde que se decretó la misma, hasta la presente fecha, aun no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin gravamen para el acusado, igualmente tenemos que desde el punto de vista objetivo, observa quién como Juez suscribe, que el mencionado ciudadano, fue imputado por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente; FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ya referido, ventilándose la presente investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario. Ahora bien, el ciudadano ANTHONY ALEJANDRO PELLICER BLANCO, se encuentran detenido desde el día 13 de Febrero del 2014, fecha en la cual se hizo efectiva la Orden de Aprehensión dictada en su contra por parte de este Tribunal, el mismo fue presentado ante el Tribunal de control Nº03 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Declino la Competencia a este Tribunal Manteniendo la Medida de detención al mencionado ciudadano hoy imputado en virtud de la Orden de Aprehensión dictada y ordenada por este Tribunal en fecha 25-09-2013, siendo el mismo presentado ante este Tribunal en fecha 24-02-2014, ante este Tribunal de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, en esa oportunidad en la que se celebro la Audiencia de Presentación se Ratifico la Detención y se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ANTHONY ALEJANDRO PELLICER BLANCO; bajo una Medida Privativa Preventiva de Libertad, establece la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 10-12-2003, expediente 03-1051, sentencia 3454, pagina de Internet: http: //www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3454-101203-03-1051%20.htm: “(…) Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena revestida de plena legitimidad –por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración (…)”.
En atención a la disposición jurisprudencial anteriormente descrita, se evidencia entonces que no se evidencia variación de las circunstancias tomadas por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de coerción personal en contra de los presuntos acusados de autos, pues este órgano jurisdiccional observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto del presente asunto penal; Aunado a que toda Privación de Libertad es una Medida Cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a que la Medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano ANTHONY ALEJANDRO PELLICER BLANCO, no se encuentra desproporcionada, cuyos limites y circunstancias lo establece el artículo 230 del referido Código Adjetivo Penal, no acarreando entonces como lo indica la defensora publica abogada Dra. MARIA BOLAÑOS, variación en las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal del imputado de autos; apunta que no obstante al resultado de dicho acto, el representante de la vindica pública continuaba siendo la pena a imponer de cierta magnitud que hacía presumir la posibilidad de que el acusado evadiese el proceso, criterio que comparte plenamente esta juzgadora, el cual debe decidirse en su debida oportunidad por el Tribunal que conozca en su oportunidad el Juicio Oral y Público, pues aun con la celebración de dicho acto continua siendo un tipo penal de la categoría de delitos graves, y no desvirtúa el peligro de fuga ya que como se precisó se mantiene una posible pena de cierta entidad, pudiendo acotarse adicionalmente no se han aportado al proceso en este lapso de tiempo, elementos que hiciesen cambiar tal previsión legal y jurisdiccional, razones por las que considera para garantizar las resultas de este proceso en esta fase de la investigación, quién aquí decide, pertinente Mantener la Medida inicialmente impuesta. Así se decide.-
En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente descrito estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es Ordenar Mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado, a fin de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en el presente asunto, y para garantizar la realización de todos actos procesales, que en el presente caso, es la celebración de la Audiencia Preeliminar en su debida oportunidad , hasta la remisión de ser el caso al Tribunal de Juicio a los fines de celebrar la respectiva Audiencia del Juicio Oral y Público. Y así se decide.-
Asimismo Vista la Solicitud del Imputado y de su Defensora Publica Dra. MARIA BOLAÑOS, por escrito de fecha 04-06-2014, que cursa inserto a los folios 224 al 226 del presente asunto, en la cual, solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida que fue Decretada e impuesta al imputado ANTHONY ALEJANDRO PELLICER BLANCO, en fecha 24 de Febrero del 2014. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con merito a las consideraciones que anteceden, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensora publica Dra. MARIA BOLAÑOS, defensora del ciudadano ANTHONY ALEJANDRO PELLICER BLANCO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente; FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y en consecuencia, SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DEL REFERIDO IMPUTADO, por considerar que no han variado las circunstancias que ameritaron el decreto e imposición de la misma al imputado, a tenor de lo previsto en los artículos 229 primer aparte, 250, 236 ordinales 1° 2° Y 3° y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Libresen las Boletas correspondientes. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL N°03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA