REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-R-2014-000043

PARTE APELANTE: GLORIA CHIQUINQUIRA PIÑA, titular de la cédula de identidad número 11.476.254
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: Abogados. FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y JULIO CESAR MARCANO VILLARROEL inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 144.522 y 139.661.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ABALO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 48, Tomo 69-A, de fecha 19-11-2007.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (RECURSO DE APELACIÓN), interpuesto en contra del auto dictad en fecha 09-05-14 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


En el día de hoy, doce (12) de junio de 2014, siendo las Diez (10:00) horas de la Mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado LECVIMAR J. GONZÁLEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLORIA CHIQUINQUIRA PIÑA, a través de su apoderado judicial FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, identificados en autos, contra el auto dictado en fecha 09 de Mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Encontrándose presente en este acto, por la parte apelante, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA. En la Audiencia Oral y Pública, la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a la parte apelante, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que exponga sus defensas y alegatos.
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte apelante Abogado en ejercicio, FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, a los efectos de explanar sus alegatos y defensas, los cuales fueron basados en los siguientes términos: Manifestó que el motivo de su apelación tiene lugar con la interposición de la demanda interpuesta por su representada en contra de la empresa INVERSIONES ABALO y en contra del ciudadano CARLOS ABALO DURÁN, siendo que en la oportunidad de la audiencia preliminar comparecieron dos abogados José Vicente Santana y Schlaynker Figueroa, sin acreditación, representando a la empresa SUPREMA SELF SERVICE, no teniendo éstos el carácter para actuar en el presente juicio. Adujo que, la Juez le concedió el lapso de 5 días para que dichos abogados acreditaran su representación, aunado a ello dicha Jueza dicta un auto, el cual no se ajusta a derecho y viola el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo en ultrapetita, al obligar a la parte demandante a sentarse a mediar con una persona que no tiene cualidad y pronunciarse sobre algo que no estaba debatido en el presente asunto, invoca el contenido de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sean anuladas las actuaciones y en consecuencia se declare la admisión de los hechos y se condene a pagar los conceptos reclamados a la parte demandada.
En este orden de ideas, una vez escuchada la deposición de la parte apelante, la ciudadana Jueza pasa a decidir el presente recurso de apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
Alegó la parte apelante que el motivo en el cual fundamentaba su apelación, se basa en el hecho que la Juez de la causa dictó un auto que no se ajusta derecho al acreditar la representación de los abogados que comparecieron a la audiencia preliminar, así como que incurrió en ultrapetita al pronunciarse sobre un punto no alegado, respecto a la unidad económica, en este sentido se constata de la revisión efectuada a las actas procesales que cursa en autos Acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de marzo de 2014, (F- 35 y 36), de la cual se desprende que comparecieron los abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de apoderados de la empresa SUPREMA SELF SERVICE, quienes manifestaron ser apoderados judiciales de la empresa demandada INVERSIONES ABALO, C.A., reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para consignar y acreditar su representación respecto a la empresa demandada; prolongándose la audiencia preliminar e instando la Jueza A-quo a dichos abogados para que consignen el original o copias certificadas de los poderes que acrediten su representación en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, la cual quedó pautada para el día 14 de abril de 2014.
Así mismo, consta copia simple de poder que fuera otorgado por el ciudadano Carlos Abalo, en su carácter de Presidente de la empresa SUPREMA SELF SERVICE C.A a los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y SCHLAYNKER FIGUEROA, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el cual no fue impugnado al momento de consignación.
Igualmente consta, acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 14 de abril de 2014, de la cual se desprende que la parte actora solicita se decrete la confesión ficta de la parte demandada y sea condenada a pagar las cantidades de dinero que por prestaciones sociales y otros conceptos se demandaron en el presente proceso laboral, de igual forma a todo evento desconoció e impugnó el poder presentado por la empresa SUPREMA SELF SERVICE, como representación legítima de la parte demandada, del mismo modo se verifica que el apoderado judicial de la empresa SUPREMA SELF SERVICE, manifestó que la oportunidad procesal para la impugnación del poder fue en la audiencia preliminar llevada a cabo el 26-03-2014, aunado a ello señala que se subroga a las obligaciones de la parte demandada INVERSIONES ABALO y del ciudadano CARLOS ABALO, señalando la existencia de un grupo de entidades de trabajo, prolongándose la audiencia para el día 30 de abril de 2014.
Consta a su vez, diligencia (F-42 al 55) consignada por la representación judicial de la empresa SUPREMA SELF SERVICE, en cual consigna copia simple de poder apud acta otorgado por INVERSIONES ABALO, C.A., así como copia simple de su registro mercantil, el cual cursó en el asunto OP02-L-2009-000303, invocando el principio de notoriedad judicial, para demostrar que el accionista de mayoritario de INVERSIONES ABALO, C.A. es Carlos Alberto Abalo Durán, quien funge también como Presidente de la empresa SUPREMA SELF SERVICE.
Ahora bien, es de hacer notar que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 47, si bien establece como deben las partes comparecer al proceso, así mismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es preciso determinar en que oportunidad se solicita la impugnación o la nulidad de los actos procesales, así tenemos que en el caso de autos, puede verificarse que la representación de los abogados actuantes por la parte demandada, fue impugnada por el apoderado actor en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, fecha posterior a la consignación del poder, convalidando de esa forma la representación de la parte demandada, operando tal convalidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que quien no solicite la nulidad de los actos en la primera oportunidad convalida las actuaciones.
Por lo tanto, observa esta Alzada que la Jueza de la causa al dictar el auto apelado, no inobservó la Doctrina y la Jurisprudencia, sino que, al cursar en autos el Instrumento poder que acredita la representación de los abogados respecto a la empresa SUPREMA SELF SERVICE y subrogarse a las obligaciones de la parte demandada, el cual no fue impugnado en su oportunidad conllevó a la Jueza a continuar con el curso legal de la causa, prolongando correctamente la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, respecto al argumento de que la Jueza incurrió en ultrapetita, cabe destacar que consta en autos que los apoderados judiciales de la empresa SUPREMA SELF SERVICE, indicaron la existencia de un grupo de entidades de trabajo, lo cual en lugar de perjudicar a la actora, le permite más bien, mayor oportunidad para hacer efectiva su reclamación, en el sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que aun cuando no se demande al grupo económico como tal, sino a uno solo de sus miembros, puede cualquiera de ellos responder y actuar de forma solidaria, siempre y cuando se desprenda de autos quienes conforman el grupo económico; siendo que en el presente asunto la empresa SUPREMA SELF SERVICE, comparece y se subroga a las obligaciones de la empresa INVERSIONES ABALO, C.A. y del ciudadano CARLOS ABALO, parte demandada en el presente asunto, así como el alegato esgrimido por la representación de la empresa SUPREMA SELF SERVICE, debe presumirse entonces la existencia del grupo económico.
Por lo tanto, al manifestar la existencia de un grupo de entidades de trabajo y subrogarse la empresa SUPREMA SELF SERVICE, a las obligaciones de la empresa INVERSIONES ABALO, C.A. y del ciudadano CARLOS ABALO, tiene la obligación la Jueza de emitir su pronunciamiento respecto a ello, actuando de esta manera conforme a derecho, sin incurrir en ultrapetita. ASI SE DECIDE.
En cuanto, a lo denunciado en relación al poder apud acta que a su decir fue otorgado en la jurisdicción civil, debe aclarar esta Juzgadora a la parte apelante que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que dicho poder fue consignado mediante diligencia y otorgado en la jurisdicción laboral, además fue traído a los autos para hacer valer el principio de notoriedad judicial a la representación de la entidad de trabajo INVERSIONES ABALO, C.A., sin que se solicitara en dicha diligencia la acreditación de los abogados para actuar en el presente juicio representando a INVERSIONES ABALO, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada deberá declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, acogiéndose al criterio de la Doctrina y Jurisprudencia de que fué anexado a las actas procesales Instrumento Poder, en copia simple, el cual no fue impugnado oportunamente convalidando su validez, así como que el pronunciamiento emitido por la Jueza A-quo respecto al grupo de entidades de trabajo fue ajustado a derecho, debiéndose remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe el curso legal del presente asunto. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana GLORIA CHIQUINQUIRA PIÑA, a través de su apoderado judicial FRANK ALEXIS GONZALEZ SEPULVEDA, en contra del auto dictado en fecha 09 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se confirma el auto publicado en fecha 09 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en consecuencia, continúe el mencionado Juzgado con el conocimiento del presente asunto. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA

LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO

En esta misma fecha 12 de junio de 2014, siendo las 02:00 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg/mgm.-