REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, nueve (09) de Junio de 2014
Años 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº A-21.832-02
-I-
DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ENRIQUE MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.477.287, domiciliado en el Sector “Sabana de Guacuco”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: Sucesión CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, conformada por los ciudadanos GISELA GONZÁLEZ, IRAIZE JOSEFINA GONZÁLEZ, ANA TERESA GONZÁLEZ DE SALAZAR, EDEN ANÍBAL GONZÁLEZ, EUDIS MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ENRY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDDUAR ANÍBAL GONZÁLEZ JIMÉNEZ Y EGLIS JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.942.608, V-4.652.729, V-8.387.173, V-8.348.659, V-10.061.565, V-8.968.787, V-8.470.589 y V-13.031.740, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIO JOSE VASQUEZ LÓPEZ, LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y PATRICIA CAROLINA VASQUEZ MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.020, V-6.503.385 y V-11.537.920, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 2.056, 45.168 y 63.054, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO REALIZADO POR LA PARTE ACTORA. (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
Visto el escrito de fecha 21 de Mayo de 2014, consignado ante este Juzgado Agrario por el ciudadano Domingo Enrique Malaver, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.477.287, domiciliado en el Sector “Sabana de Guacuco”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado Luís Miguel Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, actuando en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional del Estado Nueva Esparta, mediante el cual desiste de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicitó a este Tribunal Agrario que proceda a la Homologación de dicho desistimiento. (Cursante a los folios 20 y 21 de la segunda pieza del presente expediente).
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25 de junio de 2002, fue presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, escrito libelar constante de dos (02) folios útiles, con sus respectivos anexos conformado por treinta y siete (37) folios útiles, contentivo de la Demanda derivada del Derecho de Permanencia interpuesta por el ciudadano Domingo Enrique Malaver, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.477.287, domiciliado en el Sector “Sabana de Guacuco”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado Miguel Ángel Mago Brito, titular de la cédula de identidad Nº V.- 459.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 1.302, contra la Sucesión Carmen Cecilia González, conformada por las personas de Gisela González, Iraize Josefina González, Ana Teresa González de Salazar, Eden Aníbal González, Eudis María González Jiménez, Enry José González Jiménez, Edduar Aníbal González Jiménez y Eglis Josefina González Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.942.608, V-4.652.729, V-8.387.173, V-8.348.659, V-10.061.565, V-8.968.787, V-8.470.589 y V-13.031.740, respectivamente, cursante a los folios 01 al 39 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la Demanda derivada del Derecho de Permanencia interpuesta por el ciudadano Domingo Enrique Malaver, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.477.287, debidamente asistido por el Abogado Miguel Ángel Mago Brito, titular de la cédula de identidad Nº V.- 459.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 1.302, contra la Sucesión Carmen Cecilia González, en las personas de Gisela González, Iraize Josefina González, Ana Teresa González de Salazar, Eden Aníbal González, Eudis María González Jiménez, Enry José González Jiménez, Edduar Aníbal González Jiménez y Eglis Josefina González Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.942.608, V-4.652.729, V-8.387.173, V-8.348.659, V-10.061.565, V-8.968.787, V-8.470.589 y V-13.031.740, respectivamente, y ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda, cursante a los folios 41 y 42 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2010, la Jueza del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se aboco al conocimiento de la presente demanda, cursante al folio 385 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anuló las actuaciones subsiguientes a la fecha 04 de agosto de 2004 (folios 224 y 225), y repuso la presente causa al estado de que se dictara decisión en relación a la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 394 al 410 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante decisión de fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró que es Incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia declinó su Competencia a este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 429 al 433 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante Nota de Secretaria de fecha 08 de mayo de 2014, se dejo constancia de haber recibido Oficio Nº 0970-14-812, de fecha 30 de Abril de 2014, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, adjunto al cual remitió el expediente Nº 21.832, conformado por una (1) pieza, constante de cuatrocientos treinta y cinco (435), folios útiles contentivo de la Demanda derivada del Derecho de Permanencia interpuesta por el ciudadano Domingo Enrique Malaver, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.477.287, debidamente asistido por el Abogado Miguel Ángel Mago Brito, titular de la cédula de identidad Nº V.- 459.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 1.302, contra la Sucesión Carmen Cecilia González, en las personas de Gisela González, Iraize Josefina González, Ana Teresa González de Salazar, Eden Aníbal González, Eudis María González Jiménez, Enry José González Jiménez, Edduar Aníbal González Jiménez y Eglis Josefina González Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.942.608, V-4.652.729, V-8.387.173, V-8.348.659, V-10.061.565, V-8.968.787, V-8.470.589 y V-13.031.740, respectivamente, cursante al folio 437 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante decisión de fecha 13 de mayo, este Juzgado Agrario Declaró que es Competente por la materia para conocer la presente Demanda Derivada del Derecho de Permanencia, en consecuencia aceptó la Declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 02 al 09 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente causa y ordenó anotarla en los libros respectivos bajo el expediente Nº A-21.832-02, de la nomenclatura interna de este Despacho. (Folio 10 de la segunda pieza del presente expediente). Y mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, este Juzgado Agrario se abocó al conocimiento de la presente causa y tomo conocimiento de los autos a los fines de proveer lo conducente, en consecuencia ordeno la notificación de las partes. (Folios 11 al 14 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, se dejó constancia de que se efectuó la notificación de la parte demandante en la presente causa. (Folios 15 y 16 de la segunda pieza del presente expediente). Y mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, suscrita por el Alguacil de este Despacho, dejó constancia de que se practicó la notificación de la parte demandada en la presente causa. (Folios 17 y 18 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2014, consignado ante este Juzgado Agrario por el ciudadano Domingo Enrique Malaver, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.477.287, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado Luís Miguel Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, actuando en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional del Estado Nueva Esparta, desiste de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicitó a este Tribunal Agrario que proceda a la Homologación de dicho desistimiento. (Folios 20 y 21 de la segunda pieza del presente expediente).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pronunciarse con relación al desistimiento de la demanda realizado por el ciudadano Domingo Enrique Malaver, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.477.287, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado Luís Miguel Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, actuando en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
Que mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2014, el ciudadano Domingo Enrique Malaver, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.477.287, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado Luís Miguel Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, actuando en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional del Estado Nueva Esparta, manifestó lo siguiente:
“(…). Ante su competente autoridad ocurro a los fines siguientes: CAPÍTULO I. En fecha 25 de Junio de 2002, introduje ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una acción judicial por la cual solicitaba me fuese otorgado Derecho de Permanencia sobre el terreno señalado y alinderado en el escrito libelar y sobre el cual aun mantengo ocupación y actividad agroalimentaria, en virtud de que necesitaba proteger, por parte de la autoridad competente, a la actividad agroalimentaria que desarrollo. Fue por esa razón que el profesional del derecho que en esa oportunidad me asistía consideró trazar como estrategia jurídica incoar el presente procedimiento judicial. El procedimiento siguió su curso, hasta que en fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó decisión por la cual Declinó la Competencia, en razón de la Materia, a este Juzgado Agrario. CAPÍTULO II. En el año 2005, siguiendo la orientación que en ese momento me impartieron en la Procuraduría Agraria del Estado Nueva Esparta, con el fin de que no quedara desamparada la actividad agroalimentaria que siempre he desarrollado en el terreno, acudí ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, en la cual solicité el Beneficio de Derecho de Permanencia, que me fue otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 24 de octubre de 2005, Sesión Nº 60-05, del cual fui notificado el día 12 de enero de 2006 y copia de dicho instrumento corre inserta en este expediente. Ahora bien, de lo narrado en el párrafo anterior, se puede observar que soy titular de un Instrumento de Derecho de Permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, de lo cual se colige que me amparan los beneficios que consagran el artículo 17 y otros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, y por cuanto dicho instrumento garantiza el resguardo a la actividad agroalimentaria que realizo sobre el terreno y esa protección o resguardo institucional es precisamente lo que demando mediante el presente procedimiento judicial, considero inoficioso continuar esta Acción Judicial. Por lo antes narrado, solicito muy respetuosamente al Tribunal, que conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se tenga por desistida la presente demanda. Asimismo solicito al Tribunal con el debido respeto, se proceda a la homologación de mi desistimiento en los términos antes expuestos…”.
Visto lo anterior, este Juzgador considera oportuno y necesario examinar lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De acuerdo con el artículo precedentemente transcrito, trasladado al texto de la figura jurídica del desistimiento de la pretensión (y no de la demanda como desacertadamente lo denomina el Código de Procedimiento Civil, pues la demanda es el instrumento de la pretensión del cual no es posible su desistimiento), consiste en un acto procesal irrevocable del demandante, para cuya celebración se requiere capacidad especial, a través del cual él expresa su abandono en la predicha pretensión, que no requiere el consentimiento del accionado independientemente del estado y grado de la causa en que se haga constar en el expediente y resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Sobre este particular, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 160 de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra Distribuidora Algalope, C.A. y Otras, en la cual se estableció, lo siguiente:
“ (…). De la anterior transcripción se evidencia la voluntad expresa del apoderado judicial de la parte demandante de desistir del recurso de casación anunciado, siendo ello así, corresponde a esta Sala determinar si se cumplen los extremos exigidos por la ley adjetiva civil para la procedencia del señalado mecanismo de autocomposición procesal; a tales efectos se observa: Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia. Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Ahora bien, la Sala observa, que en el caso de autos, el desistimiento del recurso presentado por la parte actora se efectuó de manera expresa, auténtica y sin que esté previsto en ella ninguna modalidad…”.
En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 813, de fecha 13 de Noviembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:
“(…). Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue: “...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente caso, se constato que a los folios 20 y 21 de la segunda pieza del presente expediente, cursa escrito de fecha 21 de Mayo de 2014, presentado por la parte demandante, el ciudadano Domingo Enrique Malaver, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.477.287, debidamente asistido por el Abogado Luís Miguel Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, actuando en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional del Estado Nueva Esparta, mediante el cual manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir de la presente demanda, que no requiere el consentimiento del accionado independientemente del estado y grado de la causa en que se haga constar en el expediente, y por cuanto el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia y en aplicación de los criterios jurisprudenciales y normas adjetivas precedentemente citadas, este Juzgado Agrario declara homologado el desistimiento de la demanda realizado por la parte demandante, a tenor de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la demanda formulado por el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, titular de la cédula de identidad Nº V-5.477.287, domiciliado en el Sector “Sabana de Guacuco”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LAURA MILLÁN NARVÁEZ
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LAURA MILLÁN NARVÁEZ
EXP. Nº A-21.832-02
JHP/LM/wm/nv
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