REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, veintisiete (27) de junio de 2014
Años 204° y 155°
-I-
DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE LEÓN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.643, domiciliado en calle Muñoz Quinta Olileo, Sector El Cardón, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA MARVAL DE RUIZ, LISANDRA GÓMEZ GARANTÓN y LEINA NARVÁEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 149.293, 161.323 y 180.422, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ASUNCIÓN TINEO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, domiciliado en el Sector La Vega del Cardon, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL MEDINA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.799.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 10.495.
EXPEDIENTE: Nº A-11.553-13.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA
DECISIÓN: NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN Y DE LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES POR QUEBRANTAMIENTO DE LEYES DE ORDEN PÚBLICO Y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION. (Sentencia Interlocutoria)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 04 de julio de 2013, fue presentado por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, escrito libelar constante de cinco (05) folios útiles, con sus respectivos anexos conformados por cuarenta y dos (42) folios útiles, contentivo de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión Agraria, interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique León Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.643, domiciliado en el Sector La Vega de El Cardón, antigua Vía Parque El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por las Abogadas María Marval de Ruiz, Lisandra Gómez Garantón y Leina Narváez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 149.293, 161.323 y 180.422, contra el ciudadano Carlos Asunción Tineo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, respectivamente, cursante a los folios 01 al 47 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la Querella Interdcital de Amparo a la Posesión Agraria por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique León Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.643, debidamente asistido por las Abogadas María Marval de Ruiz, Lisandra Gómez Garantón y Leina Narváez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 149.293, 161.323 y 180.422, contra el ciudadano Carlos Asunción Tineo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, respectivamente, le dio entrada, y ordenó emplazar a la parte demandada en la presente causa, y en la misma decisión declinó la competencia por la materia al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 49 y 50 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, señalo que al evidenciarse de las actas procesales que conforman el presente expediente que ciertamente se trata de un Interdicto de Amparo a la Posesión, aceptó la Declinatoria de Competencia en razón de materia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, planteada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y como consecuencia de ello, ordenó que la presente demanda debe regirse por el procedimiento establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento ordinario como erróneamente fue admitido por el Juzgado antes mencionado, ordenando dejar parcialmente sin efecto el auto de admisión emitido en fecha 15 de julio de 2013, quedando vigente solo lo concerniente a la presentación de la demanda y la Declinatoria de la Competencia efectuada en el mismo y en tal sentido exhortó al solicitante para que amplié la prueba sobre la ocurrencia de la perturbación, de conformidad con lo previsto en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 54 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 11 de noviembre de 2013, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, escrito libelar constante de dos (02) folios útiles, con sus respectivos anexos conformados por cincuenta y tres (53) folios útiles, contentivo de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión Agraria, interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique León Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.643, domiciliado en el Sector La Vega de El Cardón, antigua Vía Parque El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por las Abogadas María Marval de Ruiz, Lisandra Gómez Garantón y Leina Narváez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 149.293, 161.323 y 180.422, contra el ciudadano Carlos Asunción Tineo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, respectivamente, mediante el cual amplio las pruebas en la presente causa de Acción Interdictal de Amparo a la Posesión, cursante a los folios 53 al 109 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abocó al conocimiento de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión Agraria, en el mismo precitado auto se abstuvo de decretar la medida de amparo solicitada por la parte demandada en vista de que no existen elementos que conlleven a comprobar la supuesta perturbación alegada por el querellante en su escrito libelar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y además, en el mismo auto, luego de estudiada la demanda y sus anexos incluyendo los consignados mediante escrito de fecha 11-11-2013, admitió la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión al considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo, cursante a los folios 110 al 112 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2013, conformado por dos (2) folios útiles y un (1) anexo, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la parte demandada el ciudadano CARLOS ASUNCIÓN TINEO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, debidamente asistido por los Abogados Luís López Marcano y Ismael Medina Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 16.326 y 10.495, respectivamente, contesto la demanda, y entre los argumentos esgrimidos opuso la Incompetencia del mencionado Juzgado por razón de la materia, para conocer y decidir la Querella Interdictal de Amparo Restitutoria de la Posesión, cursante a los folios 120 al 123 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se Declaró Incompetente en razón de la materia para decidir la Querella Interdictal de Amparo Restitutoria de la Posesión, en consecuencia Declinó su Competencia ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 183 al 191 de la primera pieza del presente expediente. Dicha decisión fue Confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 25 de abril de 2014, en consecuencia Declaró Competente en razón de la materia a este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer y decidir la presente causa, cursante a los folios 59 al 71 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 11 de marzo de 2014, la parte demandante presento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, escrito constante de nueve (09) folios útiles, con sus respectivos anexos conformados por setenta y cuatro (74) folios útiles, mediante el cual formula la Regulación de la Competencia, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el precitado Juzgado, cursante a los folios 198 al 208 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante decisión dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró Sin Lugar el recurso de Regulación de Competencia planteada por la parte demandante en la presente causa, en consecuencia, Confirmó la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, Declaró Competente para conocer en razón de la materia de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 59 al 71 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante Oficio Nº 25346-14-812, de fecha 21 de Mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a éste Tribunal Agrario el expediente Nº 11.553-13, conformado por dos (2) piezas, la primera constante de 284 folios útiles y la segunda con 77 folios útiles, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE LEÓN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.931.643, contra el ciudadano CARLOS ASUNCIÓN TINEO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, en virtud de la decisión proferida en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de Regulación de Competencia planteado en fecha 11 de marzo de 2014, por el ciudadano JESUS ENRIQUE LEÓN ALVARADO, en su carácter de parte actora en la presente causa, en consecuencia, Confirmó la decisión proferida en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través de la cual declaró que es INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, DECLINÓ su COMPTETENCIA ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2014, por este Juzgado Agrario Declaró que es COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente -QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE LEÓN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.931.643, contra el ciudadano CARLOS ASUNCIÓN TINEO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, en consecuencia, aceptó la Declinatoria de Competencia por la materia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer y decidir la presente Querella Interdictal, todo ello en estricto acatamiento de las sentencias supra indicadas y en aplicación de lo establecido en los artículos 2, 186 y 197 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal Agrario haciendo uso de los poderes que puede ejercer en el proceso agrario y en resguardo del orden público constitucional procesal, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa seguidamente a revisar y analizar las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la querella interdictal de amparo a la posesoria agraria, al respecto observa lo siguiente:
1.-) Que mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 110 al 112 de la primera pieza del presente expediente, se abocó al conocimiento de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión Agraria, en el mismo precitado auto se abstuvo de decretar la medida de amparo solicitada por la parte demandada en vista de que no existen elementos que conlleven a comprobar la supuesta perturbación alegada por el querellante en su escrito libelar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y además, en el mismo auto, luego de estudiada la demanda y sus anexos incluyendo los consignados mediante escrito de fecha 11-11-2013, admitió y ordenó sustanciar la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión Agraria interpuesta por la parte demandante, conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con esta actuación procesal, desconoció el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1114 de fecha 13 de Julio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, que declaró CONFORME A DERECHO la DESAPLICACIÓN efectuada en la sentencia Nº 224 de fecha 21 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los Interdictos Posesorios, y violó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva de las Formas Procesales, y trastoco el proceso agrario de tal manera que desatendió los postulados previamente establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto tal situación reviste un quebrantamiento eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego los derechos y garantías fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de nuestra Carta Fundamental y los cuales son desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido se decidió que las Acciones Posesorias en materia Agraria deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en los artículos 186, 197 numerales 1 y 7 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil.
2.-) Que Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2013, conformado por dos (2) folios útiles y un (1) anexo, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la parte demandada el ciudadano CARLOS ASUNCIÓN TINEO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, debidamente asistido por los Abogados Luís López Marcano y Ismael Medina Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 16.326 y 10.495, respectivamente, contesto la demanda, y entre los argumentos esgrimidos opuso la Incompetencia del mencionado Juzgado por razón de la materia, para conocer y decidir la Querella Interdictal de Amparo Restitutoria de la Posesión, cursante a los folios 120 al 123 de la primera pieza del presente expediente.
3.-) Que Mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se Declaró Incompetente en razón de la materia para decidir la Querella Interdictal de Amparo Restitutoria de la Posesión, en consecuencia Declinó su Competencia ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 183 al 191 de la primera pieza del presente expediente.
4.-) Que en fecha 11 de marzo de 2014, la parte demandante presento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, escrito constante de nueve (09) folios útiles, con sus respectivos anexos conformados por setenta y cuatro (74) folios útiles, mediante el cual formula la Regulación de la Competencia, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el precitado Juzgado, cursante a los folios 198 al 208 de la primera pieza del presente expediente.
5.-) Que mediante decisión dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró Sin Lugar el recurso de Regulación de Competencia planteada por la parte demandante en la presente causa, en consecuencia, Confirmó la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, Declaró Competente para conocer en razón de la materia de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 59 al 71 de la segunda pieza del presente expediente.
6.-) Que mediante Oficio Nº 25346-14-812, de fecha 21 de Mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a éste Tribunal Agrario el expediente Nº 11.553-13, conformado por dos (2) piezas, la primera constante de 284 folios útiles y la segunda con 77 folios útiles, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE LEÓN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.931.643, contra el ciudadano CARLOS ASUNCIÓN TINEO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, en virtud de la decisión proferida en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de Regulación de Competencia planteado en fecha 11 de marzo de 2014, por el ciudadano JESUS ENRIQUE LEÓN ALVARADO, en su carácter de parte actora en la presente causa, en consecuencia, Confirmó la decisión proferida en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través de la cual declaró que es INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, DECLINÓ su COMPTETENCIA ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
7.-) Que mediante decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2014 por este Tribunal Agrario declaro que es COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente -QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE LEÓN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.931.643, contra el ciudadano CARLOS ASUNCIÓN TINEO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, en consecuencia, aceptó la Declinatoria de Competencia por la materia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer y decidir la presente Querella Interdictal, todo ello en estricto acatamiento de las sentencias supra indicadas y en aplicación de lo establecido en los artículos 2, 186 y 197 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por tal motivo, se hace necesario e imperativo traer a colación un estrato de la sentencia Nº 1114 de fecha 13 de Julio de 2011, antes mencionada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: Paula Andreina Sánchez Portillo, mediante la cual se declaró CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la sentencia Nº 224 de fecha 21 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“(…) A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria. Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), esta Sala Constitucional en decisión Nº 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”, lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo Nº 200/2007...”.
En razón del extracto de la sentencia supra transcrita, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de las acciones posesorias en materia agraria las mismas serían dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Agrario considera que el Procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es el más idóneo para tramitar las acciones posesorias agrarias, por consiguiente estima necesario establecer, que efectivamente, existe una contradicción entre los artículos 699 al 711 de Código de Procedimiento Civil y el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, es necesario dejar sentado que el juez, conforme al aforismo latino ‘iura novit curia’ no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica la Ley ex officio. En otras palabras a las partes sólo le corresponde las alegaciones y la prueba de los hechos, aunque en el proceso agrario el juez puede traer pruebas de oficio de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a tales efecto, se hace importante para quien aquí juzga aclarar, que los actos procesales Agrarios se realizarán en la forma prevista en la Ley Especial que rige la materia; en ausencia de disposición expresa, el Juez Agrario como Rector y Director del Proceso y conocedor de todo el Derecho Patrio, determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Es decir, el Juez Agrario, podrá aplicar disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario por ser este, eminentemente de Naturaleza Social, cuidando que, las normas aplicadas no contraríen principios fundamentales Agrarios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno y necesario traer a colación un extracto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia, de fecha 21 de abril de 2009, en Amparo Constitucional contra Sentencia de Primera Instancia, Exp. 663, con ponencia del Dr. Jhobyn Alvarez Andrade, en la cual se desaplicaron POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“ (…) Así, pues, de las razones antes señaladas, se evidencia entre otras cosas, que nos encontramos frente a una Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión admitida y sustanciada por el Procedimiento Civil es decir ante un procedimiento interdictal, no previsto por el legislador para la resolución de problemas posesorios agrarios, en flagrante violación de las normas constitucionales y legales, estas ultimas que por mandato constitucional enmarcan el ejercicio del derecho procesal que el Juez esta en la obligación de acatar y garantizar, por cuanto no es posible sustanciar ante tribunales agrarios controversias posesorias con un procedimiento interdictal, violando el Principio Constitucional de LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, por lo que siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496-2001. Y al respecto debe, este Juzgador dejar claro que: De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometida a su consideración, debemos, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder. A criterio de la Sala Constitucional y asumido por este juzgado, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. (…) En efecto, de los señalamientos anteriores, se infiere que la presente acción interdictal es de naturaleza agraria, toda vez que, se promueve con ocasión a la actividad agrícola. Sin embargo, fue admitida y substanciada por el procedimiento interdictal civil contenido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 208 y 263 ejusdem, debió tramitarse conforme al procedimiento ordinario agrario contemplado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos postulados de “oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y carácter social del proceso agrario” consagrados en los artículos 166 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan, en cierta medida, antagónicos a los del procedimiento ordinario civil, ello, en virtud de las garantías y derechos constitucionales que lleva implícita la agrariedad, consagrados en los artículos 2, 305, 306 y 307, y recogidos en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE…”. (…) En este orden de ideas, hemos observado con cierta preocupación como bajo una errónea interpretación del in fine del aludido artículo 201, se pretende desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capitulo XVIII de la aludida Ley, específicamente en artículo único (263), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. (…) Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. (…) El derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, por mandato consagrado en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su desarrollo en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…) ASÍ SE DECIDE…”.
Del extracto de la sentencia supra transcrita, resulta procedente hacer referencia al Principio de la Legalidad de las Formas Procesales, y su vinculación con el principio del debido proceso, el cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 2403, de fecha 09 de octubre de 2002, con la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Caso: José Diógenes Romero, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguientes:
“(…) Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. (…) A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. (…) Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso…”.
Ahora bien, con respecto a la nulidad de los actos procesales, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República que la reposición de la causa, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En tal sentido, se hace necesario examinar lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen, lo siguiente:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la le expresamente preceptúe la nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico.”.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales y normas adjetivas precedentemente citadas, este Juzgado Agrario concluye que efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desconoció el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1114 de fecha 13 de Julio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, al admitir y ordenar que la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión Agraria, interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique León Alvarado, arriba identificado, se sustanciara conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con esa actuación procesal violó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva de las Formas Procesales, y trastocó el proceso agrario de tal manera que desatendió los postulados previamente establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto tal situación reviste un quebrantamiento de normas de orden e interés público agrario, y a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, por consiguiente resulta forzoso para este Tribunal Agrario DECLARAR LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 19 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y los demás ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ORDENA REPONER LA CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, AL ESTADO DE NUEVA ADMISION, conforme se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 19 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión Agraria, interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique León Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.643, debidamente asistido por las Abogadas María Marval de Ruiz, Lisandra Gómez Garantón y Leina Narváez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 149.293, 161.323 y 180.422, contra el ciudadano Carlos Asunción Tineo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, debidamente asistido por los Abogados Luís López Marcano y Ismael Medina Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 16.326 y 10.495, respectivamente, y LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, AL ESTADO DE NUEVA ADMISION DE LA DEMANDA, y SE ORDENA QUE LA ADMISIÓN DE LA PRECITADA QUERELLA INTERDICTAL AGRARIA SEA TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, como ACCIÓN POSESORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 186 y 197 ordinales 1, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión. A cuyo efecto se acuerda librar las Boletas de Notificación correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LAURA MILLÁN NARVÁEZ
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LAURA MILLÁN NARVÁEZ
Exp. Nº A-11.553-13
JHP/LM/wm.-
|