REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000217

ACTA QUE HOMOLOGA ACUERDO LOGRADO EN FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, veintiseis (26) de junio de 2014, siendo las dos (02:00 pm) oportunidad para que tenga lugar el diferimiento del inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual debe llevarse a cabo el ÚNICO ACTO RECONCILIATORIO previsto en el articulo 521 de la citada ley especial, con ocasión a la demanda de DIVORCIO, alegando la causal tercera (3ra) del Artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano CRISTOBAL ALEXANDER OLIVARES MEIJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.433.260, contra la ciudadana RAQUEL MINERVA GAMEZ VIZCAYA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.919.661. Se anuncia el acto por el Alguacil del Circuito se deja constancia que se encuentra presente la parte actora y la parte demandada así como la fiscal del Ministerio Público ANGELICA PEREZ. Seguidamente se inicia la audiencia dejando constancia que no se encuentra presente la abogada de la parte actora debido a que la parte demandada no se encuentra asistida de abogado tomando en cuenta que la misma expuso en la audiencia anterior que no quería que el defensor asignado la defendiera. En tal sentido, se le pregunta a la parte demandada si desea que se le nombre nuevo defensor, a lo que expuso: Si, pero ahora no, porque queremos llegar a un acuerdo de 185-A. Seguidamente se inicio la audiencia realizando las reflexiones conducentes a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges. Seguidamente el demandante expone: “Manifiesto en este acto mi intención de continuar con el proceso y solicitamos el diferimiento de la audiencia para que podamos introducir un divorcio de mutuo acuerdo. Es todo. En tal sentido, se les insto a las partes a lograr un acuerdo en cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, quienes expusieron haber llegado al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL EJERCICIO DE CUSTODIA: Le corresponderá a la madre. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar en la cuenta del BANCO DE VENEZUELA a nombre de la madre N° 01020671530000009535, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00) mensuales, a razón de DOS MIL QUINCENALES (Bs 2.000,00), adicional a ello el padre cancelará el 100% del colegio privado de la adolescente grande. EN CUANTO A LOS GASTOS DE AGOSTO-SEPTIEMBRE: Los gastos de preinscripción de la adolescente en el colegio privado correrán por parte del padre. El padre adquirirá los útiles escolares y la madre los uniformes, y al año siguiente a la inversa. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre saldrá con sus hijas para adquirirles la ropa y regalo de navidad. En cuanto a los GASTOS MEDICOS: Los cubrirá la madre en su totalidad. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscar a las hermanas fines de semana intercalados comenzando el día 04-07-2014. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre procederá a compartir o el 24 o 31 dependiendo del trabajo del padre. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ( 26 ) días del mes de Junio del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, siendo las 03:25 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Marli Luna