REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2013-000521
Revisado como ha sido el presente asunto, vista la diligencia de fecha 18-06-2014, presentada por la Abogada carmen Cueto, Fiscal Octava del Ministerio Publico de este Estado, mediante la cual consigna acta de acuerdo suscrita por la partes. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales queda en cuenta de su contenido, y acuerda la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este Estado, entre los ciudadanos Luís Bernardino Ramírez Moreno y Ahircy Daniela Salazar Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.331.280 y V-24.696.239 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” el cual quedo establecido de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Ambos padres han decidido seguir cumpliendo todas y cada una de lo establecido en el Régimen de Convivencia fijado por ante el Tribunal Quinto de Protección de este Estado, en fecha 22-01-2014, y debidamente homologado. Segundo: Han decidido ambos padres, debido que la madre cambio de domicilio, el retiro y la entrega de la niña se hará en su domicilio actual, el padre podrá comunicarse con su hija igualmente vía telefónica al teléfono de la madre 0416-0968392. Tercero: En caso que surja algún cambio en el régimen convenido, ambos padres están obligados a comunicárselo, por cualquier medio. En tal virtud, esta Jueza tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Se deja constancia que solo se homologa lo relativo al Régimen de Convivencia ya que es el acta que consta en autos.
La Jueza,
La Secretaria,
Liz Verónica López Morales
Marli Luna Luna
LVLM/mg
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