REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001184
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Obligación de Manutención, y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JUAN CARLOS MARVAL MARVAL y LENNYS MINERVA SALAZAR DE MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.856.590 y V-12.673.497 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, respectivamente, el cual quedó establecido en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con sus hijos, cada vez que sus jornadas de trabajo así se lo permitan, sin ningún tipo de obstáculo por parte de la respectiva madre, a fines de afecto, orientación, recreación, cultura e intercambio de experiencias.” . En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se ordena oficiar a la Defensoria del Municipio Tubores, a los fines de que aclaren a este Tribunal, el monto exacto o aproximado del equivalente al 25% que se establece por concepto de Obligación de Manutención, a favor de los hermanos. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,



Liz Verónica López Morales La Secretaria,


Abg. Marli Luna Luna.





evelyn