REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2013-000283
PARTES: YASMIN DEL VALLE HERNANDEZ SUAREZ titular de la cédula de identidad número V-1.630.475 siendo su Madre la ciudadana MISSANNY HERNANDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad No V-24.090.828.

MOTIVO: Colocación Familiar (Terminado)

En el día de hoy, dieciocho (18) de Junio de 2014, siendo las (10:30am) de la mañana, oportunidad para que tenga lugar el diferimiento del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de Colocación Familiar de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en el hogar de su abuela materna ciudadana YASMIN DEL VALLE HERNANDEZ SUAREZ titular de la cédula de identidad número V-1.630.475 siendo su Madre la ciudadana MISSANNY HERNANDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad No V-24.090.828 y sin filiación paterna establecida, la cual fuera incoada por la Defensa Pública Cuarta del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil habiéndose constatado la presencia de todas las partes, de la madre, la abuela, la defensa pública ERICK FLORES y la fiscal del Ministerio Público DALIA CARRILLO, en tal sentido, se inicia la audiencia en el Interés Superior de la niña de autos y visto que consta informe social en el cual en las conclusiones se estableció la poca disposición por parte de la abuela materna y madre para el informe psicologico, se procede a preguntar a las partes la razón de lo antes expuesto, quienes expusieron: La madre de la niña estaba embarazada cuando fue a evaluarse psicológicamente, se sentía mal, con la tensión baja y por eso tuvo que retirarse sin que la evaluaran. Ella se va a ir a vivir a la casa conmigo y la niña porque su marido le dio un ACB, la niña esta muy bien, y ahora viviremos todos juntos por eso no veo motivo para seguir con el presente asunto. Expone la madre biológica: El papa de la niña no es que yo no sepa quien sino que el no quiso reconocerla ni saber nada de ella, yo me ire a casa de mi mama porque mi pareja esta mal por eso ahora quiero regresar a mi casa. Seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio Público, quien expuso: Si la madre se va a vivir con la abuela materna, no vale la pena seguir con el presente asunto. En consecuencia, este tribunal, en virtud que la madre de la niña procederá a vivir en el hogar de la abuela materna de la niña, en el Interés Superior de la niña de autos, visto que la niña no se encuentra en riesgo con su madre ni con su abuela materna, vista la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a LEVANTAR LA MEDIDA PREVENTIVA dictada en fecha 21-05-2014, se ordena el CESE de la Medida Dictada y se DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO. Librese oficio al Equipo Multidisciplinario para que tenga conocimiento de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los (18) días del mes de Junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, siendo las 11:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Marli Luna