REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: OH02-V-2014-000125
ASUNTO: OH04-X-2014-000064
Se inició este Asunto correspondiente a Demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana Fanny Margarita León Millán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.921.075, asistida por los abogados Pepe Horacio Quiñónez y Beatriz Ortiz Coraspe, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 192.620 y 51.265 respectivamente, contra el ciudadano Javier José Pacheco Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.399, asistido de la Abg. JUANA REYES, Defensora Publica Primera (S) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en dicha Demanda indicó bienes pertenecientes al obligado en manutención, y entre otras cosas solicitó la Prohibición de Enajenar y Gravar de un inmueble en específico una vivienda propiedad del obligado en manutención para garantizar el cumplimiento de la manutención, así como también solicitó la vuelta de los niños al precitado inmueble con su progenitora, o se ordenara el arrendamiento efectivo y comprobable de dicha vivienda y el cánon de arrendamiento se depositara puntualmente en una cuenta bancaria a nombre de la madre y en beneficio de los niños. Admitida la misma, se ordenó la notificación de la Parte Demandada y del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 466-B literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó Oficiar a SUDEBAN, a fin de que determinara si las cuentas señaladas en el libelo en específico la Cuenta corriente Nro: 010800463101000822390 del Banco Provincial y la cuenta de ahorros N° 01340221382212094040 del Banco Banesco, pertenecían al obligado en manutención y en caso afirmativo, informara el saldo habido con la orden de embargo del 50% de la misma, y se indicó en atención a las demás MEDIDAS solicitadas que se pronunciaría por Auto separado, En fecha 10.04.2014 se presentó diligencia por la PARTE ACTORA en la cual solicita se requiriera adicionalmente a SUDEBAN el movimiento de las Cuentas Bancarias desde el año 2009 hasta la fecha, por lo que este Tribunal en auto de fecha 15.04.2014 indicó que se observa que el presente asunto se encuentra en fase inicial, por lo que tal petición debía realizarla en el asunto donde se encontraba fijada la obligación de manutención desde el año 2009 de conformidad con lo establecido en el articulo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En fecha 06.05.2014 presentó diligencia el demandado, dándose por notificado en esta causa, solicitando se le nombrara Defensor Público que lo asistiera y realizó Oposición a la Medida de Embargo de las Cuentas Bancarias ordenadas por este Despacho, y consignó copias de gastos efectuados en beneficio de sus hijos, por lo que este Tribunal en Auto de fecha 12.05.2014 ADMITIO la Oposición y aclaró que por Auto expreso se fijaría la Audiencia de Oposición, en atención a lo señalado en el Artículo 466-D de la Ley Especial, una vez constara la Designación del Defensor Público,
asimismo vistos los recaudos consignados por el progenitor, se instó a las partes a que indicaran a este despacho si existía otra causa pendiente por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de los referidos hermanos y se fijó para el día 20.05.2014, oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debían comparecer los progenitores acompañados de sus hijos, a los fines de garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oídos en el presente caso, de acuerdo al Artículo 80 Ibidem, En la precitada fecha comparecieron ambos progenitores la parte actora asistida por los abogados Pepe Horacio Quiñónez y Beatriz Ortiz Coraspe, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 192.620 y 51.265, respectivamente, y la parte demandada asistida de la Abg. JUANA REYES, Defensora Pública Primera (S) en materia de Protección de Niños, NiÑAS Y Adolescentes de este estado, pero los hermanos no asistieron, motivo por el cual no pudo garantizársele el referido derecho y se logró Acuerdo en relación a la Obligación de Manutención en los términos siguientes: “ EL PADRE APORTARÁ LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA CANTIDAD DE DOS (Bs. 2000, oo) MIL BOLIVARES MENSUALES, QUE DEPOSITARA EN UNA CUENTA DE AHORROS A NOMBRE DE LA MADRE EN EL BANCO PROVINCIAL CUYO NUMERO ES 0592910200088468, Y ADICIONALMENTE LA CANTIDAD QUE CORRESPONDA POR PAGO DE TERAPIAS MENSUALES QUE RECIBEN LOS HIJOS, ASÍ COMO LA POLIZA DE SEGURO MEDICO EN LA CUAL SE ENCUENTRAN INCLUIDOS LOS HIJOS Y LOS GASTOS POR MEDICINAS SERAN CUBIERTOS EN SU TOTALIDAD POR EL PADRE EN VISTA DE QUE EXISTE EL REEMBOLSO DE DICHOS GASTOS EN LA POLIZA, Y EN EL CASO QUE NO CUENTE CON SUFICIENTES INGRESOS PARA EL MOMENTO DE COMPRAR LAS MEDICINAS SERAN SUFRAGADOS POR AMBOS PROGENITORES EN UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO, CON EL ENTENDIDO DE QUE UNA VEZ RECIBA EL REEMBOLSO REINTEGRARA A LA MADRE LA CANTIDAD QUE APORTO POR MEDICINAS, EN RELACION A LOS GASTOS CON OCASIÓN AL INICIO DEL AÑO ESCOLAR, ACORDARON QUE EL PADRE CUBRIRÁ LOS GASTOS POR UNIFORMES DE AMBOS HIJOS, Y LA MADRE COMPRARA LOS UTILES ALTERNANDO ESTOS GASTOS CADA AÑO, Y EN NAVIDAD IGUALMENTE CONVIENEN QUE LA MADRE COMPRARA EL VESTUARIO DEL HIJO MAS PEQUEÑO INCLUYENDO EL CALZADO Y EL PADRE CUBRIRA EL VESTUARIO DEL HIJO MAYOR, ALTERNANDO ESTOS GASTOS CADA AÑO, ACLARANDO QUE ESTE AÑO EL PADRE COMPRARA A AMBOS HIJOS EL OBSEQUIO NAVIDEÑO, Y EL AÑO SIGUIENTE SERAN COMPARTIDOS ENTRE AMBOS PROGENITORES EL GASTO POR OBSEQUIOS DE SUS HIJOS EN NAVIDAD, ASIMISMO ACORDARON QUE EL DIA DEL CUMPLEAÑOS DE CADA HIJO LOS PROGENITORES ENTREGARAN UN OBSEQUIO DE MANERA SEPARADA, IGUALMENTE AMBOS PADRES SEÑALAN QUE LOS OBSEQUIOS NAVIDEÑOS DE LOS HIJOS SERAN COMPRADOS TOMANDO EN CUENTA LA MISMA CALIDAD Y COSTO. EN ESTE ACTO EL PADRE SEÑALA QUE APORTARA EL CINCUENTA POR CIENTO DE GASTOS POR SALUD QUE REALIZO LA MADRE ANTES DE LA AUDIENCIA EL CUAL ASCIENDE A LA CANTIDAD DE TRES MIL SETECIENTOS SESENTA (Bs. 3760, oo) BOLIVARES QUE CANCELARA EN DOS CUOTAS EN LOS MESES DE JUNIO Y JULIIO DE ESTE AÑO A RAZON DE UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs. 1880,oo) BOLIVARES CADA CUOTA. ASIMISMO, LA MADRE SE COMPROMETE A APORTAR AL PADRE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA POLIZA DE SEGUROS. Es Todo” por lo que se HOMOLOGO en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los referidos ciudadanos en beneficio de sus hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. conforme al segundo aparte del articulo 470 y 375 de la citada Ley Especial, en dicha ocasión se indicó que en vista de que el obligado en manutención realizó oposición a la medida
preventiva dictada por este Tribunal, y la parte actora manifestó en la Fase de Mediación su voluntad de que se mantuviera la medida dictada para garantizar el cumplimiento de la manutención acordada, es por lo que se fijó la Audiencia de Oposición a la Medida para el día 30.05.2014, oportunidad en la cual el Ciudadano Javier Pacheco, expuso: “ En este acto señalo al Tribunal que la medida de embargo dictada por el Tribunal me perjudica, y por esa razón propongo que se sustituya por un aporte que haga equivalente a seis mensualidades de las acordadas por los padres en la Audiencia anterior y que el Tribunal aperture una Cuenta, en la cual yo haga estos depósitos, aclaro que ya pagué lo que me corresponde según el Acuerdo en el mes de MAYO, y también le compré unos medicamentos a mis hijos que en este acto entrego a la madre, pero quiero que ella cumpla con el Informe Médico y las indicaciones para que me puedan reembolsar los gastos por el Seguro, Asimismo señalo que me comprometo a entregar la cama de mis hijos y el gavetero a la madre. Es Todo” De igual manera la ciudadana Fanny Margarita León Millán, expresó:” No estoy conforme con esa propuesta que hace el padre en relación a la medida de embargo que existe, yo solicito que se sustituya por la Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble cuyo documento consigné en este Asunto, porque nuestros hijos tienen una condición de salud permanente que requiere gastos constantes y que son elevados y con esas cuotas que el padre propone no es suficiente, por esa razón propongo que se sustituya la medida de Embargo de la cuentas por la de Prohibición de Enajenar y Gravar. Es Todo” Asimismo la Defensora Publica expuso: “ Reconocemos que la situación de salud de los niños requiere de gastos constantes, pero el padre tiene también sus propios gastos de salud, aunado a que trabaja por su cuenta con ingresos variables, y sin embargo se comprometió a cancelar la terapia de los niños y el Seguro Médico más la mensualidad, por esa razón no podemos hacer un ofrecimiento mayor de las cuotas para garantizar la manutención de los niños para el caso de que el padre incumpliera, en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar señalo que existe un a Hipoteca de Primer grado a favor de Banesco, por esa razón no es tan probable que el padre pueda vender ese inmueble actualmente porque está cancelando el préstamo, sin embargo, quiero aclarar que si el padre incumpliera el acuerdo y se dispusiera del monto aportado para garantizar la manutención a futuro de los niños, la madre puede solicitar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dicho inmueble. Es Todo” De igual manera la Abogada Beatriz Ortiz Coraspe, expuso: “ Visto que en esta Audiencia el padre ha manifestado que le es difícil cubrir las seis mensualidades pero que lo hará para que se le levante la Medida de Embargo de las Cuentas Bancarias que existe actualmente, es por lo que propongo que se sustituya la medida de embargo por la de prohibición de Enajenar y Gravar porque de esta manera el padre no tendría que buscar ningún dinero adicional, y con la prohibición no se le causa ningún gravamen. Es Todo”
Al respecto el Artículo 466- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
El juez o jueza al admitir la Demanda de Obligación de Manutención puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar entre otras, las medidas preventivas siguientes:
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
(…) c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza
De igual manera el Art. 382 de la Ley Especial señala:
Medios que pueden ser autorizados para el pago de la obligación
El juez o jueza puede autorizar a solicitud del obligado u obligada, oída la opinión del Ministerio Público y siempre que resulte manifiestamente favorable al interés superior del niño, niña o adolescente que el cumplimiento de la obligación de manutención se haga efectivo a través de otros medios, tales como:
a) Constitución de usufructo sobre un bien del obligado u obligada el cual debe encontrarse libre de toda deuda y gravamen y totalmente saneado. En su condición de usufructuario o usufructuaria, el niño, niña o adolescente no queda sujeto a las obligaciones previstas por la ley para tales casos.
b) Designación del niño, niña o adolescente como beneficiario de los intereses que produzca un determinado capital , o las utilidades, rentas o beneficios que produzcan acciones, participaciones y cualquier título valor.
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas procesales que los progenitores lograron un Acuerdo en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, por lo que este Asunto se encuentra sentenciado y en fase de ejecución, no obstante, dado que al Admitir la Demanda este Tribunal decretó la Medida de Embargo equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre el monto que existiera en dos cuentas bancarias pertenecientes al Obligado en manutención, y vista la oposición de la Medida de Embargo realizada por la parte demandada y lo manifestado por la parte actora en la celebración de la audiencia de Mediación de que se mantuviera la referida Medida, o en su defecto se sustituyera por la Prohibición de Enajenar y Gravar un bien inmueble perteneciente al obligado en manutención, y por cuanto esta causa corresponde a Fijación de Obligación de Manutención, y a la fecha no se constata incumplimiento por parte del progenitor de los hermanos, aunado a que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Oposición a la Medida, el progenitor voluntariamente manifestó su deseo de que se modificara la Medida ordenada por este Tribunal por el aporte de SEIS (06) MENSUALIDADES en una cuenta bancaria ordenada aperturar por este Despacho a favor de los referidos niños, y siendo que el objeto de la medida dictada es garantizar la ejecución futura del fallo para el caso de incumplimiento del padre, y por cuanto de igual manera, se constata que el padre voluntariamente ha ofrecido sustituir la medida dictada en fecha 13.03.2014 por la Medida prevista en el Artículo 466-B literal c de la Ley Especial, es por lo que esta Jueza considera que a fin de evitar que el padre no pueda cumplir con el pago de la Póliza de Salud de los hijos la cual realiza en la Cuenta del Banco Provincial, ya que ello obra en detrimento de garantizar el derecho a la salud de los hijos, y dado que ha manifestado el obligado en manutención que en su Cuenta del BANCO BANESCO es en la cual realiza los depósitos por la vivienda adquirida con Préstamo Bancario, sobre la cual existe hipoteca, según se constata de documento cursante en autos, por lo cual la Medida dictada también afecta el cumplimiento cabal de dicha obligación con la referida Institución Bancaria, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, aunado a que si bien es cierto ambos padres han manifestado que han
cubierto gastos que han requerido los hermanos, no obstante, no se constata de las actas procesales que existiera algún Asunto relativo a Obligación de Manutención en beneficio de su hijos con anterioridad a esta causa, y visto que a la fecha no existe en este Asunto ningún incumplimiento en relación al Acuerdo logrado por los progenitores, en tal sentido, se ordena el levantamiento de la Medida de Embargo dictada por este Tribunal en fecha 13.03.2014 en la cual se ordenó Oficiar a SUDEBAN, a fin de que determinara si las cuentas señaladas en el libelo, pertenecían al obligado y en caso afirmativo, informara el saldo habido con la orden de embargo del 50% de las mismas de conformidad con lo previsto en el Artículo 466-B literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar considera procedente la propuesta que realiza el padre, y en tal sentido se acuerda que se aporte el monto equivalente a SEIS MENSUALIDADES de las cuotas acordadas por los progenitores, aclarando a ambos padres que en vista de que dicho monto por manutención incluye también el pago de las terapias de los hermanos y el pago de la póliza de salud de los niños según se desprende del Acuerdo Homologado en este Asunto, por lo que para el caso de que existiera algún incumplimiento del padre que superara el monto aportado por las seis (06) mensualidades, la progenitora podrá acudir de inmediato al Tribunal para manifestar tal situación y solicitar la Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble o cualesquiera otra medida que sea procedente para solventar tal situación. Y Así se Declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez.
|