REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO: OP02-J-2012-000671
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
PARTES: NORA JOSEFINA MOUJALLI GONZALEZ Y JEAN ELIAS YACOUB.


Se inicia el presente asunto con escrito presentado por los ciudadanos NORA JOSEFINA MOUJALLI GONZALEZ Y JEAN ELIAS YACOUB, venezolana y canadiense respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.204.591 y E-82.013.802 respectivamente, asistidos por la Abg. Vanessa Moyola inscrita en el IPSA bajo el N: 123.322 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31.07.1994 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y por causas diversas la convivencia entre ellos ha sido imposible, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la reconciliación, por tal motivo solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon UNA (01) hija de nombre “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” años de edad.

En virtud de dicha petición, este Tribunal ADMITIO la solicitud, ejerció Despacho Saneador conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 457 de la referida Ley, a fin de que los solicitantes aclararan el petitorio, por cuanto existía contradicción entre lo solicitado respecto a la Separación de Bienes y lo acordado en el Numeral Quinto punto Tercero del Capitulo IV del Régimen Patrimonial y de igual manera lo concerniente a la Obligación de Manutención, en cuanto a que si adicionalmente al monto mensual señalado también el padre cubrirá los otros gastos indicados, ello a los fines de garantizar una sentencia ejecutable, para lo cual se instó a los referidos ciudadanos a dar cumplimiento a tal requerimiento, consignando mediante diligencia lo solicitado, concediéndosele un lapso de Cinco (05) días de Despacho tal y como lo consagra el encabezado del artículo 457 de la Ley de marras.

En fecha 08.05.2012 se presentó diligencia por los referidos ciudadanos asistidos de la Abg. Vanessa Moyola inscrita en el IPSA bajo el N: 123.322 en la cual indicaron que los bienes muebles o inmuebles o cualesquier otra transacción comercial o adquisición comercial serán independientes, sin que tenga que haber repartición alguna, y en relación a la Obligación de Manutención acordaron que el monto mensual señalado en la solicitud es independiente de los demás gastos que requiera la hija, los cuales serán acordados por los progenitores en la oportunidad correspondiente, por lo que en fecha 11.05.2012 se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción de la comunidad de gananciales y liquidada y homologado el acuerdo suscrito por ellos respecto de dicha comunidad de gananciales, y de igual manera se homologó los acuerdos suscritos por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de su hija, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 16.05.2014 comparece la ciudadana NORA JOSEFINA MOUJALLI GONZALEZ asistida de la Abg. Cristell Erler Navarro, inscrita en el IPSA bajo el N: 45778, en la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, por lo que este Tribunal instó a la referida ciudadana en Auto de fecha 21.05.2014 para que aportara el domicilio actual del ciudadano JEAN ELIAS YACOUB por cuanto las notificaciones ordenadas con anterioridad habían resultado infructuosas, compareciendo el precitado ciudadano en fecha 30.05.2014 asistido de la referida Abogada y mediante diligencia manifestó su conformidad con lo señalado por su cónyuge en relación a la conversión en Divorcio.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal).

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en todo cuanto proceda, en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.-

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12000,00) BOLIVARES MENSUALES en una Cuenta ordenada aperturar por el Tribunal en el Banco Bicentenario, cuyo número declara conocer el padre, y en cuanto a los demás gastos que requiera la hija serán acordados por los progenitores en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECLARA.-

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron que será AMPLIO, y que la adolescente pueda compartir con sus padres fines de semanas alternos, oyendo su opinión, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, en relación a las vacaciones navideñas serán disfrutadas por la hija con el progenitor que desee, y lo mismo lo aplicarán en las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y días festivos. En relación a las Autorizaciones de Viaje Nacional o Internacional de la hija serán tramitadas conforme a lo previsto a nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE DECLARA.-

√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes y la homologación de los acuerdos suscritos por ellos, por mandato expreso de la Ley conforme a lo dispuesto en el literal “h” del parágrafo segundo del articulo 177 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo aparte del artículo 173, y el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta y liquidada en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud.


En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos NORA JOSEFINA MOUJALLI GONZALEZ Y JEAN ELIAS YACOUB, manifestaron que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 31.07.1994 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos NORA JOSEFINA MOUJALLI GONZALEZ Y JEAN ELIAS YACOUB, venezolana y canadiense respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.204.591 y E-82.013.802 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha en fecha 31.07.1994 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-

Extinguida y Liquidada la Comunidad de Gananciales.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria


Abg. Joana Rodríguez.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.-

La Secretaria


Abg. Joana Rodríguez.