REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO: OP02-J-2010-001280
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
PARTES: GIOVANNY ALEXANDER GAMBOA Y JULIA ELENA SULBARAN RIVAS.


Se inicia el presente asunto con escrito presentado por los ciudadanos GIOVANNY ALEXANDER GAMBOA Y JULIA ELENA SULBARAN RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.200.204 y V-14.852.773 respectivamente, asistidos por el Abg. EMMANUEL ALBORNOZ, inscrito en el IPSA bajo el N: 44.645, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27.09.2002 ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y por causas diversas la convivencia entre ellos ha sido imposible, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la reconciliación, por tal motivo solicitan la Separación de Cuerpos conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon UNA (01) hija de nombre “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” años de edad.

En virtud de dicha petición, este Tribunal ADMITIO la solicitud y en fecha 15.12.2010 se decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos, y se homologó los acuerdos suscritos por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de su hija, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 07.05.2014 comparece la ciudadana JULIA ELENA SULBARAN RIVAS asistida por el Abg. JESUS MARIN , inscrito en el IPSA bajo el N: 32.233, y solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, librándose boleta de notificación al ciudadano GIOVANNY ALEXANDER GAMBOA con resultado positivo según se desprende del folio 15 de esta causa, no habiendo manifestado nada al respecto el precitado ciudadano.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal).

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en todo cuanto proceda, en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.-

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de UN MIL (Bs. 1000,00) BOLIVARES MENSUALES, y en cuanto al Bono Escolar y Bono Navideño, aportará adicionalmente un monto igual a la mensualidad en los meses de Julio y Diciembre respectivamente, en relación a los demás gastos que requiera la hija serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. ASI SE DECLARA.-

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron que será AMPLIO,y debido a que la madre tiene su domicilio fuera del estado Nueva Esparta, el padre informará a la madre con anticipación cuando desee compartir con la hija, y de igual manera, acordaron que en vacaciones escolares, será disfrutada un mes con cada padre de manera alterna, en relación a Carnaval, Semana Santa y vacaciones navideñas (24 y 31 de Diciembre), será compartida en forma alterna por la niña con cada progenitor, tomando en cuenta la opinión de la hija, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. ASI SE DECLARA.-

√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, los cónyuges nada señalaron con respecto a los bienes habidos en su unión matrimonial. Así se Declara.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos GIOVANNY ALEXANDER GAMBOA Y JULIA ELENA SULBARAN RIVAS manifestaron que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 27.09.2002 ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos GIOVANNY ALEXANDER GAMBOA Y JULIA ELENA SULBARAN RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.200.204 y V-14.852.773 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 27.09.2002 ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.-

Liquídese la Comunidad Conyugal por Asunto separado.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria


Abg. Joana Rodríguez.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.-

La Secretaria


Abg. Joana Rodríguez.