REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001083

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Jesús Concepción Espinoza Rodríguez y Katherinne Alexandra Bermúdez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.547.960 y V-17.899.885 respectivamente, en beneficio de su hija identidad omitida los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El señor Espinoza buscara a su hija en casa de la señora Bermúdez los días domingo a las 8 de la mañana y la regresara a las 5 de la tarde a la misma dirección, pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento. Obligación de Manutención: El señor Espinoza se compromete a pasarle a su hija la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000) mensuales en efectivo, un bono de fin de año de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) en efectivo y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación el otro 50% aportado por la señora Bermúdez. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán
José.