REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000566
Partes: ABELARDO ALEJANDRO PEREZ GIL Y SILVIA MARIA MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 13.711.138 y V-13.693.370 respectivamente.

Abogado Asistente: Dr. Nelson Rafael Lopez, Inpreabogado N° 126.309.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 31/03/2014 por los ciudadanos ABELARDO ALEJANDRO PEREZ GIL Y SILVIA MARIA MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 13.711.138 y V-13.693.370 respectivamente, asistidos por el Abg. Nelson Rafael Lopez, Inpreabogado N° 126.309, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05 de mayo de 2005 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos, de nombres identidad omitida.-

Una vez recibida la solicitud, se fijó audiencia para el día /05/2014 a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hija.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).



De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos, será ejercida por ambos padres y el Ejercicio de la Custodia será ejercida por la madre.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, todos los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales recibirá la madre en efectivo. Asi como también una bonificación navideña en especies, que comprende: ropa, calzado, juguetes y por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad. Asi como también cubrirán en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra-escolares de sus hijos.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece un régimen de convivencia amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares ni el normal desenvolvimiento de la vida de la niña y el niño AITANNA VICTORIA y SIMON ALEJAN. El padre ha venido compartiendo con sus hijos cada mes cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la madre de sus hijos o alguno de sus hijos, Las vacaciones de carnaval la pasarán con el padre, la semana santa con la madre, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, la compartirán con el padre, las vacaciones del 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre. Involucrándolos en actividades recreativas, culturales y deportivas y educativas programadas.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ABELARDO ALEJANDRO PEREZ GIL Y SILVIA MARIA MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 13.711.138 y V-13.693.370 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 05 de mayo de 2005 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ABELARDO ALEJANDRO PEREZ GIL Y SILVIA MARIA MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 13.711.138 y V-13.693.370 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 05 de mayo de 2005 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Las partes manifestaron no poseer bienes que repartir.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán


En la misma fecha, siendo las 2:54 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Maria Teresa Millán