REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000813

Partes: MIGUEL SALAZAR CEDEÑO y ANA JUSTA GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 8.389.896 y V-8.395.324 respectivamente.

Abogado Asistente: Abg. Geraldine Díaz, Inpreabogado N° 121.420.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 29/04/2014 por los ciudadanos MIGUEL SALAZAR CEDEÑO y ANA JUSTA GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 8.389.896 y V-8.395.324 respectivamente, asistidos por la Abg. Geraldine Díaz, Inpreabogado N° 121.420, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de diciembre de 1982 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon cuatro hijos de nombres MARIANA ROSA, ANDREA DEL VALLE, MIGUEL EDUARDO y identidad omitida de 30, 26, 20.

Una vez recibida la solicitud, se fijó audiencia para el día 05/05/2014 a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hija.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente, será ejercida por ambos padres y el Ejercicio de la Custodia será ejercida por la madre.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de UN MIL CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, depositados en la cuenta de ahorros que apertura la madre, dentro de los primeros 5 días de cada mes, incrementándose de acuerdo al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela. En época decembrina el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para satisfacer parte de ese consumo. Ambos padres colaborarán en la medida de sus posibilidades a sufragar otros gastos extraordinarios que pudiera tener su hija, tales como inscripción escolar, gastos médicos-quirúrgicos, odontológicos, vestido y los referidos a las actividades especiales que ejecute la adolescente.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece un régimen de convivencia abierto y alterno, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día dentro o fuera del hogar donde viviere la adolescente cuando así lo deseare, siempre en un horario que no interrumpa con sus labores escolares. Los periodos vacacionales los pasará una mitad con la madre y otra con el padre, de manera que disfrute tanto con la madre como con el padre en sus vacaciones. En los periodos de carnaval con la madre, pasará la semana santa con el padre, ambas cosas alternativas año tras año. Así mismo, se resolviere que la madre disfrute de los días de navidad (24 y 25 de diciembre) con la adolescente, el fin de año y año nuevo (31 de diciembre y 1 de Enero) lo pasará con el padre y viceversa. El día del padre lo pasará con el padre y el día de las madres lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MIGUEL SALAZAR CEDEÑO y ANA JUSTA GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 8.389.896 y V-8.395.324 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 29 de diciembre de 1982 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL SALAZAR CEDEÑO y ANA JUSTA GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 8.389.896 y V-8.395.324 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 29 de diciembre de 1982 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Liquídese la comunidad conyugal.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (06) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán


En la misma fecha, siendo las 2:54 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Maria Teresa Millán