REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-S-2009-000394
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA PULLOZA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.490.105, a traves de sus apoderados judiciales BARTOLOME FERMIN MARCANO y LEOCADIO RAMON FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.286 y 19.813 respectivamente
DEMANDADOS: SUPERMERCADOS UNICASA. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el N° 62, Tomo 138-A Sgdo y JOSE ANTONIO BRANA, titular de la cédula de identidad N° 12.157.219.
TERCEROS INTERVINIENTES: ZURICH SEGUROS C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capita, en fecha 09/08/1951 y modificado sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/07/1970, bajo el N° 67, tomo 59-A y en fecha 28/04/1998 bajo el N° 3, tomo 34-A-Sgdo y LAURA CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.526.240, en representación de la niña GENESIS YARUBITH ROJAS CIFUENTES.
MOTIVO: REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
BENEFICIARIO: identidad omitida.-
Se inició la presente causa en fecha 23/07/2009 por demanda de REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, por los apoderados judiciales BARTOLOME FERMIN MARCANO y LEOCADIO RAMON FERMIN, de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PULLOZA SERRANO contra la empresa SUPERMERCADOS UNICASA. C.A, a favor de los hermanos identidad omitida admitida la misma en fecha 23/07/2009, se ordenó la notificación de la demandada y en dicho auto se declaró la incompetencia de dicho Tribunal al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose dicho asunto en este Circuito en fecha 08/10/2009, correspondiéndole el conocimiento a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 27/10/2009 y ordenó la notificación de los demandados, la cual arrojó resultados negativos (folios 76 al 101); y (folios 139 al 164). En fecha 21/11/2011, la parte actora presentó Reforma de Demanda, la cual se admitió en fecha 25/11/2011 y se ordenó la notificación de la demandada SUPERMERCADOS UNICASA. C.A , cuyas resultas fueron recibidas en fecha 24/02/2012, certificándose al efecto la notificación en fecha 16/05/2012. En auto de fecha 23/05/2012 se fijó oportunidad para la realización de la fase de Mediación de la audiencia preliminar para el día 11/06/2012 a las 11:00 de la mañana, la cual fuie iniciada en dicha fecha y se prolongó para el día 27/06/2012 a las 10:30 de la mañana y nuevamente prolongada a requerimiento de las partes para el día 23/07/2012 a las 09:30 de la mañana. Cursa a los folios (30 y 31) acta mediante la cual se dio por finalizada la Mediación de la audiencia preliminar de fecha 23/07/2012, en virtud de que las partes no pudieron llegar a ningún acuerdo. En fecha 25/07/2012, se dictó auto mediante el cual se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 24/09/2012 a las 09:30 de la mañana. En fecha 01/08/2012 el abogado Aurelio Crisafulli, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda Recusó a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/09/2012, y en fecha 01/10/2012 la referida Jueza Primera, se inhibió conforme al ordinal 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada CON LUGAR por el Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/10/2012.
En fecha 26/10/2012, se recibe en este Juzgado por redistribución que se hiciera de la presente causa en virtud de la inhibición planteada, y se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, las cuales se verificaron en fechas 12/12/2012, parte actora, folio (75) de la segunda pieza; parte demandada 04/03/2013 folio (82) de la segunda pieza; tercero interesado Laura Cifuente en fecha 11/07/2013 (folio 90). En tal sentido, en fecha 08/08/2013 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y pruebas, en la que solicitó que a través de la cita en garantía se hiciera parte en el juicio la compañía de seguros ZURICH SEGUROS C.A.
En auto de fecha 26/09/2013 se ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 14/08/2013 en virtud de que el tercero interesado Laura Cifuentes se encontraba a derecho, y en tal virtud se ordenó realizar computo de los días de despacho transcurridos a partir de la notificación del ultimo a los fines de que se dejare constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, lo cual se realizó en fecha 27/09/2014 y en esa misma fecha se dejó constancia de la consignación de escritos de pruebas y contestación de demanda. En fecha 30/09/2013 se fijo oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 02/12/2013, a las 09:00 de la mañana, la cual no pudo ser realizada en virtud de que en vista de la solicitud de cita en garantía realizada por el demandado se ordenó la notificación de la compañía de seguros ZURICH SEGUROS C.A. la cual se verificó en fecha 07/04/2014, tal y como se evidencia de resultas emanadas del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios (140 al 156) de la segunda pieza del expediente. Mediante auto de fecha 15/04/2014 se fijó nuevamente oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 09/05/2014, la cual fue reprogramada en virtud de que para la fecha antes fijada no se encontraba vencido el lapso concedido por la Ley para la contestación y promoción de pruebas del tercero interesado. En fecha 13/05/2014 se fijó la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 16/06/2014, a las 09:00 de la mañana. Llegada la oportunidad de la audiencia, las partes realizaron sus exposiciones y se procedió a resolver las observaciones realizadas por la parte demandada, en su escrito de contestación, haciéndoles saber igualmente sobre la posibilidad que existe durante todo el curso del proceso de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos. Tomó la palabra el demandante quien expuso: “ (…) ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda introducida por el Dr. Bartolomé Fermín donde el año 2009, acaeció un accidente de transito, en contra del ciudadano Christian José Rojas plenamente identificado en autos, en vista de que la sociedad mercantil Supermercados Unicasa en la cual el ciudadano José Antonio Brana Ramírez se encontraba conduciendo un camión que pertenecía a dicha empresa en horas de la noche y en alta velocidad dando como resultado un accidente de transito que conllevó la muerte del ciudadano Cristian José Rojas, padre de los hermanos Migeerly Christian Alejandro Rojas Pulloza y esposo de la ciudadana que es mi representada lo solicitado . Es todo. De igual forma la parte demandada señaló: Yo ratifico el escrito de contestación presentado en la oportunidad legal así como el escrito de pruebas, cursante a los folios 92 al 108 de la segunda pieza del expediente. Es todo. Así mismo manifestó el apoderado judicial del tercero interesado, expuso: Reiteramos todos los alegatos presentados en el escrito de contestación de la demanda y de pruebas, muy en especial con respecto a que no se ha establecido la culpabilidad o responsabilidad del chofer del vehiculo amparado bajo nuestra póliza, reiteramos el carácter labora, del lucro cesante, de los conceptos demandados en base a la normativa que rige la materia de seguros y por las múltiples sentencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, rechazamos el concepto o la pretensión de daños morales, toda vez que dichos conceptos no están amparados por las pólizas, y finalmente hacemos valer el documento de finiquito cierre y anulación de póliza suscrito entre mi representada y la sociedad mercantil supermercados UNICASA, es todo. Visto lo anteriormente expuesto por las partes presentes, se procedió a la revisión de las observaciones presentadas por la demandada empresa Supermercado Unicasa, en escrito de fecha 8 de agosto de 2013, que señala como punto previo, que el escrito que dio origen a la presente demanda no se encuentra suscrito por uno de ellos, es decir, por el abogado Bartolomé Fermín, y que esta circunstancia le niega toda validez jurídica a la pretendida demanda en la medida de que todo acto jurídico procesal que encierra una manifestación de voluntad bien sea del órgano jurisdiccional o de las partes que interviene el procedimiento. En tal sentido este Tribunal observa que si bien es cierto existe un libelo de demanda presentado ante el Juzgado de los Municipios Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Julio de 2009 y recibido en este Circuito Judicial en fecha 08/10/2009, así como la reforma del mismo presentado en fecha 21/11/2011, admitida en fecha 25/11/2011, aparece ciertamente suscrita por uno solo de los presentantes, lo cual a criterio de quien suscribe le otorga validez al acto, ya que se entiende presentado por el que firmó al momento de la presentación. Así se declara. En cuanto a la prescripción alegada por el demandado, en virtud de que según la demandada dicha acción prescribió ya que el accidente de transito ocurrió el día 01/08/2008 y es hasta el día 08/03/2012 en que se produce la contestación de la demanda transcurriendo mas de tres (3) años siete (7) meses y siete (7) días y no se interrumpió dicha prescripción ya que la notificación de su representado ocurrió en fecha 08/03/2012 aunado a que no consta en autos, la copia certificada donde se evidencia el registro del libelo de demanda así como la orden de comparecencia o notificación. En este caso, se hace necesario invocar el contenido de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2008, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez que establece:
Considera oportuno esta Suprema Jurisdicción Civil señalar respecto a la prescripción de la acción, que la única forma en que le pudiese prescribir el derecho a la indemnización por daño material y moral derivado de accidente de tránsito a la hoy demandante, sería que ésta adquiera la mayoría de edad y que transcurriera más de un año entre ese momento y la fecha que intentare nuevamente la acción, tal como lo tiene establecido la Sala, en sentencia N° 353 del 8 de noviembre de 2001, caso Nancy C. Petit S. y otro contra Adriática de Seguros, C.A., expediente N° 2000-000929, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, al señalar:
“...A este respecto, la recurrida señaló:
(...Omissis...)
Evidenciándose del registro que tampoco aparece el auto de admisión de la demanda e igualmente que la orden de comparecencia inserta es la dictada por el desaparecido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, donde se emplazaba para del (sic) décimo día de despacho CONTADOS A PARTIR DEL 04-05-93 (f. 247), cuando la orden de comparecencia que correspondía insertar en el aludido registro era la expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (a donde se remitió el expediente), dictado el día primero de junio de 1993 (f. 255). En efecto, conforme a este auto se estableció que como ya había vencido el lapso señalado en el auto de admisión, se ordenaba la citación del demandado JOSE LUIS OROPEZA y de la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A., en la persona de su representante comercial ciudadano CARLOS PEREIRA, de este domicilio, para que comparecieran a contestar la demanda en el décimo día hábil siguiente a las 10:00 a.m. Los anteriores razonamientos permiten concluir que la copia del segundo registro del libelo de demanda, con la orden de comparecencia, no se ajusta a las exigencias del artículo 1969 (Sic) del Código Civil como medio interruptor de la prescripción, por no contener la copia íntegra del auto de admisión, ni haberse incluido en ella la orden de comparecencia autorizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. De ahí que al contener una supuesta orden de comparecencia con fecha distinta a la del auto de admisión, y sin que conste en los autos acta alguna que evidencie que dicha orden fue librada, la acción intentada sucumbió por efecto de la prescripción operada el día 26 de junio de 1994, fecha en que venció el tiempo útil de (1), un año, a contar desde el día en que el demandante alcanzó la mayoría de edad. Y así se establece”. (Negritas de la Sala).
En tal sentido, este Tribunal niega la declaratoria de Prescripción extintiva presentada por la demandada en virtud de que tal y como lo establece el Código Civil de Venezuela, en su artículo 1965: No corre tampoco la prescripción: 1° Contra los menores no emancipados (…). Así se declara.
En cuanto a la excepción alegada por la parte demandada sobre la falta de cualidad del accionante en virtud de que el poder otorgado por la ciudadana María Pulloza para que la representen, sostengan y defiendan sus intereses obviándose otorgarlo en su nombre y en nombre y representación de sus hijos, este Tribunal considera que dicha observación debe ser resuelta por el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Así se declara.
En cuanto a la excepción señalada por la parte demandada referida a que en el presente procedimiento operó la perención breve y anual, ya que desde el día 14 de Julio de 2010 fecha en que se exigió a la parte la consignación de los referidos fotostatos para elaborar la compulsa, instándose en auto de fecha 09/03/2011 a la compulsa y la fecha en que se elaboró la compulsa 31 de mayo de 2011, transcurrió mas de un año sin que la parte actora hubiese dado impulso a la notificación del demandado, este Tribunal observa que ciertamente durante dicho lapso el Tribunal de la causa instó a la parte en varias oportunidades para que consignará los fotostatos para elaborar la compulsa hasta el momento en que se verificó la materialización de la misma en fecha 31/05/2011 transcurrió mas de un año, sin que la parte hubiese dado cumplimiento a su obligación de tramitar lo referido a la notificación del demandado y a tal efecto considera esta Juzgadora invocar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/05/2003 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera quien señaló:
“la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que, en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor. En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia.
Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.
En principio, la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala, inaplicó una institución procesal cual es la perención de la instancia, y al hacerlo, supuestamente violó la garantía del debido proceso.
En tal sentido este Tribunal en observancia a dicho criterio, y en virtud de que el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, establece que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así como el 268 ejusdem, señala que: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores (…); e igualmente el articulo 269 señala que: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes”. En tal sentido esta Juzgadora niega lo solicitado de la perención breve y considera procedente lo solicitado por la demandada por haberse consumado la perención por la inactividad de la parte durante mas de un año, es decir desde el día 14 de Julio de 2010 fecha en que se exigió a la parte la consignación de los referidos fotostatos para elaborar la compulsa hasta el día 21/11/2011, fecha en que compareció el actor y consignó escrito de reforma de la demanda, en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley debe declarar forzosamente:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.
c) Se le indica a la parte, que podrá presentar nuevamente su demanda transcurrido que sean treinta días (30) siguientes a la presente fecha.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza,
Abg. Luisana José Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
Siendo las 10:02 am se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
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