REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000151
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 26/06/2014, de la cual se desprende que los Ciudadanos GLENDA SALAZAR BRITO y HENRY ANTONIO LLAPA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.673.018 y V-25.156.471 respectivamente, lograron un acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija identidad omitida, en los siguientes términos: Ambos padres están de acuerdo en que la manutención de la adolescente identidad omitida, se establezca en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, depositados en la cuenta aperturada a tal fin los primeros cinco días de cada mes, e igualmente el padre asumirá la compra de los útiles y uniformes escolares, así como ambos padres cubrirán los gastos de las compra de vestuario y calzado en una de las fechas de navidad o de año nuevo, cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece en fines de semana alternos desde la mañana del sábado y entrega en la tarde del día domingo, retirándola y entregándola el padre en el hogar materno y en caso de que la madre se encuentre en hogar de la abuela podrá entregarla a la madre en la residencia de abuela materna, en el periodo del 04 al 15 de agosto la niña estará con el padre y asistirá al taller de verano y se constatará las condiciones a través de un informe social, en el hogar del padre, durante las vacaciones de semana santa, carnavales, navidad y año escolar serán alternas y compartidas con cada padre, correspondiéndole el 24/12 del año que discurre al padre y el 31/12 con la madre. Es todo, Pedimos se homologue el presente acuerdo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, en concordancia con el 133 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos GLENDA SALAZAR BRITO y HENRY ANTONIO LLAPA GOMEZ identificados en autos, por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millán
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