REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001232

PARTES: BRICEY LLILI LOPEZ PEREZ y JOEL ANIBAL MATUTE COLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°v-14.665.286 y V-12.853.286 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Examinada la solicitud presentada por los ciudadanos BRICEY LLILI LOPEZ PEREZ y JOEL ANIBAL MATUTE COLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°v-14.665.286 y V-12.853.286 respectivamente, debidamente asistidos del abogado Cesar Augusto López Pérez, Inpreabogado N° 165.847 mediante el cual solicitan a este Tribunal sea declarado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, visto que en su contenido, las partes señalaron que posterior a la celebración de su matrimonio fijaron su domicilio en la calle Valencia, casa N° 11, Urbanización San Ignacio, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Este Tribunal debe señalar al efecto el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece: “El Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es la de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley.” Tenemos así entonces, que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” Por las razones precedentemente expuestas, siendo que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio, es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua que es la entidad territorial donde las partes fijaron su domicilio conyugal, es por lo este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer y sustanciar la presente causa al verificar que las cónyuges fijaron su domicilio conyugal en en la calle Valencia, casa N° 11, Urbanización San Ignacio, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua y ORDENA la remisión del expediente original a dicho Tribunal. Se le hace saber a las partes que dispone de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, para que presente la solicitud respectiva conforme a los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil aplicables por imperio del mencionado artículo 452 de la ley especial; asimismo, vencido dicho término sin que la parte haya interpuesto recurso alguno, este tribunal remitirá el expediente original al Tribunal ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los veintisiete (27) día del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.


Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaría.

Abg. María Teresa Millán
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.

La Secretaría.

Abg. María Teresa Millán