REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001224

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Luís Alfredo López Guerra y Amarilis José Salazar Guerra, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.582.104 y V-19.682.612 respectivamente, en beneficio de sus hijos identidad omitida, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): La madre quien suscribe esta acta le otorga voluntariamente al padre de sus hijos supra identificados, El ejercicio de la Custodia”, establecida en el Párrafo Segundo del articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre se compromete a tener contacto directo, con sus hijos, y por lo tanto los niños deberán convivir con quien la ejerza, esto respetando el interés superior del niño, niña y adolescente, como prioridad absoluta. Régimen de Convivencia Familiar: La señora Salazar buscara a sus hijos en casa del señor López, los días viernes y los regresara los días domingo a la misma dirección pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento y los periodos de vacaciones y decembrinas, serán alternos. Obligación de Manutención: Se compromete a pasarles a sus hijos la cantidad de Bs. 600 mensuales. La señora Salazar aportara la cantidad en efectivo, un bono de fin de año de dos mil bolívares (Bs. 2000) aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares deportes y recreación, el otro 50% por el señor. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán
José.