REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Junio de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-001230
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensa Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos CRUZ EMILIO JIMENEZ SUAREZ y YANET MARGARITA PINTO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-2.832.460 y V-15.741.844 respectivamente, a favor su hijo identidad omitida, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) pagaderos en dos partidas de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que el padre depositará los días 17 y 02 de cada mes en cuenta corriente No. 0128-0060-64-6002691308 del Banco Caroni a nombre de la madre, con relación a los gastos escolares estos serán sufragados por el padre en una proporción de 100% mientras la madre consigue un empleo estable, situación esta que harán saber al Tribunal. El padre también asume el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de Uniformes Escolares, con la misma condición anterior. En lo que respecta a los gastos con motivo de las fiestas decembrinas, los mismos serán sufragados por el padre en un cien por ciento (100%) y los gastos médicos son cubiertos por un Seguro suscrito por la Gobernación del estado Nueva Esparta.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre gozará de un Régimen de Convivencia Familiar amplio, es decir, que podrá visitar al niño, cada vez que lo considere conveniente, siempre y cuanto no perturbe sus horas de descaso ni actividades escolares, asi mismo podrá trasladarlo a su sitio de residencias y pernoctar con el, siempre cuando observe buenos cuidados con el niño.” En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA La Secretaria
Luisana Marcano Vásquez Abg. Yelitza Guaramaco
LMV/as
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