REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001025
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensa Publica especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: JOSE ANGEL RUIZ y ZOILA NERITZA MOSQUERA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.428.008 y V-20.901.849 respectivamente, en beneficio de su hija identidad omitida, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera RESPONSABILIDAD DE CRIANZA “Único: La identidad omitida, vivirá con su padre en la dirección señalada, pero compartirá con su madre un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA AMPLIO, es decir, que la madre pondrá visitar en el hogar paterno y podrá conducirla a su lugar de residencia, cada vez que quiera siempre y cuando no perturbe su horario de clases y sus horas de descanso, así mismo podrá compartir con la niña un fin de semana cada quince días, así mismo podrá compartir con la niña la mitad de las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y decembrinas, para lo cual a los padres se pondrán de acuerdo como serán disfrutadas la mismas”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 358, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Luisana José Marcano Vásquez
Abg. Maria T. Millán de Chacon
isana MarcAbg. Maria
Millán de Chacon
LJMV/zvv
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