REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-001182
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-001182. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos DELMARYS BERMUDEZ VILLARROEL y RICHARD RAFAEL ORTA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.113.337 y 15.845.643 respectivamente, en beneficio de sus hijas identidad omitida, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “ De mutuo acuerdo ambos padres establecen que el padre depositara por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales depositando la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) Quincenal, en la cuenta de Ahorros No. 01020512300100014584-1-512-0014584 del Banco de Venezuela. La madre se compromete con los demás gastos que se ocasionen por este concepto. Bono Escolar: el padre se compromete con el Uniforme Escolar. Bono Navideño: El padre se compromete con la ropa y la madre con los juguetes. Ambos padres se comprometen con el 50% que se ocasionen por los gastos Médicos, Recreación, Vestuario.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Luisana Marcano Vásquez Abg. Maria Teresa Millán
LMV/as
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