REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-001160
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos PEDRO RAFAEL RAMOS y YENIFER DEL CARMEN MAVAREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.419.481 y V-18.793.071 respectivamente, a favor sus hijos identidad omitida a cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “En virtud que el padre detenta la custodia, la madre compartirá con sus hijos fines de semana alternos sábados y domingos, en el horario comprendido de 8:30 a.m. hasta las 5:30 p.m. quien lo retirará del hogar paterno y lo entregara alli mismo, previéndose que la pareja de la madre no se encuentre presente hasta tanto los niños sean evaluados. El día del padre, madre, cumpleaños compartirán los niños con quien corresponda y el cumpleaños de ellos ambos compartirán con sus hijos, el día del niño ambos padres estarán con ellos. Quedando establecido que ambos padres comunicarán a la otra cualquier situación que tenga que ver con sus hijos y cualquier modificación que se haga en cuanto al Régimen establecido.” En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Luisana Marcano Vásquez
Abg. Maria Teresa Millán
LMV/as
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