REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001138
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JOSUSMARY DEL VALLE FRONTADO RIVAS y DEIBY RAFAEL CARREÑO RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.116.662 y V-19.233.521 respectivamente, en beneficio de los niños identidad omitida y representados por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Figueroa del Municipio Marcano de este Estado, ciudadana CRUZ MARIA CASTRO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.303.451; los cuales en acta de fecha 29/05/2014, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…De mutuo acuerdo establecen que el padre cancelará a sus hijos Bs. 4000,00 mensual, depositando semanalmente Bs. 1000,00 en la cuenta de ahorro Nº 1750151870061804973 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana JOSUSMARY DEL VALLE FRONTADO RIVAS. La madre se compromete con los demás gastos que se ocasionen por este concepto. En cuanto al Bono de Septiembre: el padre se compromete con los útiles escolares y la madre se compromete con el uniforme escolar. En cuanto al Bono de Diciembre: el padre manifestó que se compromete con la ropa y juguetes y la madre se compromete también con ropa y juguetes. En cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, cada uno de los padres se compromete con el 50% que se ocasionen por estos gastos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Luisana Marcano Vásquez
Maria Teresa Millán
LMV/Yjlr.-
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