REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000383

AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA
DE COLOCACIÓN FAMILIAR

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada la presente demanda con motivo de Colocación Familiar, presentada por la abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Publico Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana en su carácter de abuela materna del adolescente identidad omitida. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, la cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en los Artículos 468 y 471 ejusdem y el Artículo 35 ordinal 3 de la Ley sobre procedimientos especiales en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se suprime la Fase de Mediación, y se inicia la Fase de Sustanciación. En tal virtud, se ordena: Primero: Dictar Medida de Colocación Familiar del adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de la ciudadana, anteriormente identificada, conforme a lo establecido en el Articulo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 397-C respectivamente, en consecuencia se acuerda expedir constancia de Responsabilidad de Crianza y Ejercicio de Custodia. Segundo: Notificar a los progenitores ciudadanos Rafael Ramon Martorelli Valera y Alexny Koral Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.781.791 y V-16.336.453 respectivamente, de conformidad con el Artículo 458 ibidem; para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er.) día de despacho siguiente; a contar de la fecha en que la Secretaria certifique la ultima notificación de las partes, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 473 de la Ley in comento. Tercero: La elaboración del Informe Psico-Social a la ciudadana identificada y al grupo familiar que conforma, y en el cual se residencia la niña de autos, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Cuarto: Se insta a la parte demandante para que aporte mayores datos de la dirección de la ciudadana Alexny Koral Rojas, así como también consigne un juego de copias simples del libelo de demanda, a los fines de librar la respectiva boleta de notificación. Quinto: Ahora bien por cuanto la ciudadana Rafael Ramón Martorelli Valera, tiene su domicilio en el Estado Trujillo, se acuerda librar exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo, a los fines de notificar al referido ciudadano de la presente demanda, así como comisionar a los Miembros del Equipo Multidisciplinario de ese Estado para la elaboración de Informe Psico-Social. Cuarto: Se deja constancia que no se notifica al Ministerio Público por ser quien incoa la presente demanda. Líbrense oficios y boletas con su respectiva compulsa. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. Maria Teresa Millán
José