PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 16 de Junio de 2014
203° Y 154°

EXPEDIENTE: Q-0958-14.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 3 de junio de 2014, por el abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.038, en su carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En relación al Capitulo I, mediante la cual expone “… el mérito favorable que se desprende de todos y cada uno de los elementos probatorios que cursan válidamente en autos en tanto y cuanto favorezcan a mi representado…” este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad …”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

En relación al Capitulo II, denominado Pruebas Documentales, mediante la cual hace valer, todas las pruebas documentales que se encuentran integradas en el expediente administrativo consignado en la presente causa, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE


Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 6 de junio de 2014, por el abogado ALBERTO PÉREZ BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.612, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA BELLORIN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.357.665, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En relación al Capitulo I, denominado Pruebas Documentales, mediante la cual consigna documentales marcadas con las letras, “A”, “B” y “C”, este Juzgador la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398, del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la prueba de informes promovida en el numeral 1 y 2 del Capítulo II del escrito de pruebas, este Juzgado observa que, en relación a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informes, consiste en un instrumento o medio para trasladar al procedimiento hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos, copias que se encuentren en las mencionadas entidades, y el objeto de la promoción es la información de la disponibilidad para la cancelación del querellante debido a que el objeto de la presente causa es el reclamo del derecho a las Prestaciones Sociales del querellante y no se esta discutiendo el tema de la disponibilidad presupuestaria del órgano querellado, resultando una prueba irrelevante por cuanto no aporta nada a una futura decisión judicial en la presente causa, por lo que este Juzgado Superior NIEGA la solicitud de informes anteriormente descrita por considerarse IRRELEVANTE al no tender a esclarecer el objeto de la presente querella.
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO


El Secretario Accidental,

ABG. CESAR ENRIQUE SANABRIA JIMENEZ.








Exp. N° Q-0958-14.
HBF/cesj/gserra