REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2013-000058
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: ALICIA JULIA GALARRETA SCACCABARROZZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-24.977.823.
DEMANDADO: RICARDO TOMAS GRANCHELLI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.547.934.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 31 de Enero de 2013, la Defensa Publica Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor de los hermanos de autos, siendo que en el escrito libelar la demandada manifestó que el padre de sus hijos no ha querido cumplir con la obligación de manutención, debiendo la madre asumir todos los gastos de manutención de sus hijos; en tal sentido, solicito al Tribunal la fijación del monto de obligación de manutención por la cantidad de Bs. 3.075,00 mensuales.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 05 de Febrero de 2013, auto mediante el cual se admitió la causa y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación correspondiente, en fecha 04 de Marzo de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano RICARDO TOMAS GRANCHELLI GONZALEZ, se efectuó en los términos establecidos en la mismas.
Consta que en fecha 09 de Mayo de 2013, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento; quienes no pudieron establecer acuerdos en relación a la obligación de manutención a favor de sus hijas, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 08 de Agosto de 2013, la Secretaria dejo constancia que en fecha 23-05-2013, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.
El día 23 de Julio de 2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación de la Defensa Publica, ratificando el contenido del escrito libelar. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dejo constancia que mediante auto separado se ordenaría lo conducente respecto a la fase de sustanciación. En fecha 02 de Diciembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En fecha 17 de Abril de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la cual fue celebrada bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Oficio suscrito en fecha 14-06-2013 por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), por medio de la cual informo al tribunal, que a través de Circular dirigida al Sistema Bancario Nacional, se había solicitado la información requerida referente a las relaciones financieras, cuentas, tarjetas de créditos, participaciones y/o los saldos que pudiese poseer el ciudadano RICARDO TOMAS GRANCHELLI GONZALEZ; en tal sentido, fueron recibidas un total de 32 Comunicaciones suscritas por diferentes Instituciones Bancarias del país, evidenciándose de las misma, que en 28 comunicaciones se indico que el referido ciudadano no poseía ninguna relación financiera con las mismas; asimismo, fueron recibidas 03 comunicaciones en las cuales se dejo constancia de la relación financiera que mantiene el prenombrado ciudadano, las cuales se desglosan de la siguiente manera: Comunicación suscita por la Entidad Financiera Banco de Venezuela, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano RICARDO TOMAS GRANCHELLI GONZALEZ, mantiene en dicha institución, una Cuenta de Ahorro N° 0102-0533-61-01-00002394 con un saldo de Bs. 0,01 para el día 28-06-2013; y Comunicación suscita por la Entidad Financiera Banco Mercantil, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano RICARDO TOMAS GRANCHELLI GONZALEZ, mantiene en dicha institución, una Cuenta Corriente N° 1111-38436-3, aperturada en fecha 12-09-2012, con estatus activo, presentando un saldo de Bs. 62,81 para el día 03-07-2013. (Folios 39 y 50). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio valor apreciando que el obligado alimentario no cuenta con liquidez bancaria para la fecha de emisión de los estados de cuentas.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”hijos de los ciudadanos, RICARDO TOMAS GRANCHELLI GONZALEZ y ALICIA JULIA GALARRETA SCACCABARROZZI, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, RICARDO TOMAS GRANCHELLI GONZALEZ, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a ningún acto procesal del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a sus hijos.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera la niña de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano RICARDO TOMAS GRANCHELLI GONZALEZ, esta Juzgadora observa del acervo probatorio, que a pesar de no constar en actas constancia de trabajo correspondiente al referido ciudadano, con la cual se demuestre su capacidad económica, consta en autos, que el Tribunal de la causa requirió a la Superintendencia de Bancos, información de cuentas y tarjetas de crédito que pudiese poseer la precitada ciudadana, evidenciándose que fueron recibidas 03 comunicaciones suscritas por las Entidades Bancarias Banco de Venezuela y Banco Mercantil, en las cuales consta que el referido ciudadano maneja bajas sumas de dinero, en tal sentido, siendo que no fue probado en actas la capacidad económica del obligado alimentario, y por cuanto se debe garantizar el derecho de los hermanos de autos a un nivel de vida adecuado, así como establecer la responsabilidad del progenitor no custodio de asumir un monto de manutención, es por lo que, quien Juzga toma como referencia el Salario Mínimo vigente para la fecha, según Decreto No. 935 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.3401 de fecha 29 de Abril de 2014 fue aumentado el Salario Mínimo Urbano a CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES, CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40). Y ASI SE ESTABLECE.-
Respecto a las necesidades de los hermanos de autos, se evidencia que cuenta con trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de febrero de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 3.730,48 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 746,09 Bolívares mensuales, monto que no cubre muchos alimentos, que forman parte de la canasta de cualquier niño, niña o adolescente; por tal motivo y requiriendo la adolescente dicha cantidad mensual solo para alimentación, sin contar otros gastos como colegio, transporte, recreación, actividades extraescolares. En tal sentido, esta Juzgadora considerando la canasta alimentaría y demás necesidades de los hermanos de autos, el sueldo mínimo vigente y la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, es por lo que esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, MENSUALES (Bs. 625,00), resultando como monto mensual de obligación de manutención a favor de los mencionados hermanos, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Mínimo Urbano, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los adolescentes de autos, así como la ropa y calzado requerido durante el año y cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
De igual manera, se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán depositadas por el ciudadano RICARDO TOMAS GRANCHELLI GONZALEZ, en la cuenta personal de la progenitora de los hermanos, la cual deberá aportar en autos, a partir del mes de Julio de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ALICIA JULIA GALARRETA SCACCABARROZZI, natural de Perú, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-24.977.823, asistida por la Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en contra del ciudadano RICARDO TOMAS GRANCHELLI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.547.934. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención para cada hijo, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, MENSUALES (Bs. 625,00), resultando como monto mensual de obligación de manutención a favor de los mencionados hermanos, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Mínimo Urbano, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los adolescentes de autos, así como la ropa y calzado requerido durante el año y cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán depositadas por el ciudadano RICARDO TOMAS GRANCHELLI GONZALEZ, en la cuenta personal de la progenitora de los hermanos, la cual deberá aportar en autos, a partir del mes de Julio de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los, treinta días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Vásquez
En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Vásquez
Exp: OP02- V-2012-00117 Sentencia Nro: 100/2014
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