REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2012-000117
DEMANDANTES: ALEXANDER MIGUEL INSAN AHMAR y DANIELA HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V_14.840.587 y V-15.423.697, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSE AGUSTIN BRITO ULLOA y PATRICIA ZORAIDA HAMNAL AHMAR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.819.831 y V-10.285.696, respectivamente.
JOVEN: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que el mismo fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 24 de Febrero de Febrero de 2012, presentado por los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL INSAN AHMAR y DANIELA HERNANDEZ FERNANDEZ, a favor del “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien para entonces contaba con la edad de dieciséis (16) años, alegando que el mismo ha convivido en su hogar desde que contaba con seis (06) años de edad, ya que su progenitora no contaba con los medios económicos para cubrir sus necesidades.
El conocimiento de la presente causa le correspondió Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y en fecha 27 de Febrero de 2012, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Sin embargo, consta en actas, que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de los ciudadanos JOSE AGUSTIN BRITO ULLOA y PATRICIA ZORAIDA HAMNAL AHMAR, las cuales resultaron infructuosas.
En fecha 01 de Abril de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha audiencia fue prolongada en virtud de requerirse la materialización de nuevos elementos probatorios y en fecha 06 de Febrero de 2014, una vez concluida la fase de sustanciación, se dicto auto mediante el cual se ordeno la remisión del asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 17 de Febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 17 de Junio de 2014, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 02). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La colocación familiar es una medida de protección temporal que dicta el Juez a favor de niños, niñas y adolescentes que se encuentran privados de su familia de origen que se ejecuta bajo las modalidades de familia sustituta o entidad de atención, debiendo preferirse la primera modalidad.
Esta figura jurídica se encuentra consagrada tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tiene por finalidad otorgar la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose esta como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, el cual es menester transcribir:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
La Responsabilidad de Crianza constituye el principal atributo de la Patria Potestad como institución que garantiza los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
De la misma forma establece la LOPNNA, en su artículo 356 que una de las formas de extinguir la Patria Potestad es la mayoridad del hijo, supuesto que al configurarse resultan igualmente extinguidos los atributos que componen la Patria Potestad
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de Junio de 2014, al evacuar la partida de nacimiento de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se constató que el día 11 de Marzo de 2014, cumplió la mayoría de edad, en consecuencia y de conformidad con el contenido del artículo 18 del Código Civil, adquirió desde la referida fecha la plena capacidad para realizar todos los actos de la vida civil, por cuanto quedó extinguido el régimen de la Patria Potestad sobre su persona
Por tal motivo y visto que el joven, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, es mayor de edad y por lo tanto puede disponer de su vida, por cuanto no requiere de ninguna figura de representación, por tener plena capacidad civil, es que esta Juzgadora debe declarar, IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de la mayoría edad del joven, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
IV.- DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL INSAN AHMAR y DANIELA HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-14.840.587 y V-15.423.697, respectivamente, asistidos por la Abg. Aradyl Suárez, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 134.362; en virtud que el joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en fecha 11 de Marzo de 2014 alcanzó la mayoridad. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los, treinta días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Vásquez
En la misma fecha, a las 2:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Vásquez
Exp: OP02- V-2012-00117 Sentencia Nro: 99/2014
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