REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2010-001319
REPOSICIÓN
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y visto en especial el contenido del acta levantada en fecha 05 de junio de 2014 con ocasión a la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa relativa a PRESUNCIÓN DE MUERTE, incoado por el ciudadano EUGENIO DURAN CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.151.902; a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, y en vista de la solicitud planteada por el Abogado GIOVANNI ALVARADO DIAZ, en relación a la reposición de la causa, al estado de admisión y que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de acuerdo a lo que establece el artículo 457 de la LOPNNA, ordene un despacho saneador, a los fines que se advierta que por el fuero atrayente se deba tramitar igualmente la presunción de muerte de la madre del niño por este Tribunal de Protección.
Ahora bien, antes del pronunciamiento de la solicitud planteada, debe señalar quien Juzga que esta causa versa sobre una acción denominada presunción de muerte, la cual se encuentra consagrada en el Código Civil vigente, norma supletoria de acuerdo a lo consagrado en el artículo 452 de la LOPNNA.
Esta normativa sustantiva civil regula el procedimiento de ausencia en tres fases que comienzan con la protección de los bienes del presunto ausente, continua en segundo término con la posesión provisional de los bienes del ausente y culmina en la posesión definitiva por parte de los herederos, de los bienes del presunto muerto, tales fases son tres: 1) la presunción de ausencia; 2) La declaración de Ausencia y 3) La presunción de muerto. Adicionalmente la presunción de muerte por accidente, el cual constituye un régimen especial de la ausencia que tiene que tiene lugar en caso de siniestro, el cual abrevia dicho procedimiento, en virtud de que aumenta la posibilidad de que el ausente no retorne.
En el caso de autos, estamos en presencia del régimen especial de ausencia, en la cual se saltan todas las fases previas, por tratarse de un naufragio, en consonancia a lo consagrado en el artículo 438 del Código Civil. Ahora bien, el efecto de la presunción de muerte esta íntimamente vinculado con la materia de bienes, así como el orden de suceder, cabe señalar que tanto la doctrina patria como la extranjera definen dos sistemas de determinación de la muerte, el sistema de premoriencia y el sistema de conmoriencia, no obstante esta Juzgadora advierte no profundizar este tema, por cuanto no es la intención desarrollar este punto sino más bien, dejar claro que la acción de presunción de muerte este íntimamente vinculado al tema hereditario, y al orden de suceder, en concreto cuando en el accidente desaparecen dos personas llamadas a suceder uno con el otro, como ocurrió en el caso de autos, que la ciudadana, DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO, se encontraba con su hijo, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”al ocurrir el naufragio.
Ahora bien, Chiovenda define la competencia como “…la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto (omissis).”. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla. (omissis).”
Por otro lado, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, establece el marco legal de la competencia especifica del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante no existe una norma expresa de este tipo de acciones en el artículo mencionado, sin embargo por tratarse de este tipo de demanda de estado y capacidad de las personas, aunado que el referido niño residía antes del naufragio en este Estado, es por lo que esta Jugadora ratifica la competencia de este Tribunal de Protección.
Ahora bien, en relación a la competencia para conocer la presunción de muerte de la madre del niño, si bien es cierto, que ni la ley especial, ni la doctrina ni jurisprudencia se ha pronunciado en relación a cuál Tribunal es el competente en estos casos, si el Civil o el de Protección, e inclusive consta en autos que se inicio la solicitud de la madre del niño de autos, por demanda autónoma ante un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual esta perimido, de acuerdo a sentencia presentada en la audiencia de juicio, no es menos cierto que el Juez de Protección no se puede desvincular de la declaratoria de muerte de la progenitora, por cuanto como antes se analizo, esta acción esta íntimamente vinculada al tema hereditario y al orden de suceder, por encontrarse madre y su hijo en el mismo naufragio, en consecuencia esta Juzgadora considera como fuero atrayente este Tribunal de Protección para decidir ambas presunciones, aunado a que, el petitorio libelar no resulta claro, en cuanto a si se solicitó la presunción de muerte del niño o de la madre y el niño, por lo que se debió ejercer un despacho saneador a los fines de esclarecer el petitorio, no obstante a estas alturas resultaría inútil la aclaratoria del petitum, por cuanto quien Juzga tiene la convicción que la intención del accionante es incorporar a la madre del niño en esta demanda de presunción de muerte, lo cual a juicio de este Tribunal resultaría lo correcto a los fines de evitar sentencias contradictorias, y una coherente ilación de los hechos sucedidos en aquel trágico accidente, en consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, esta Juzgadora actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por el Abg. GIOVANNI ALVARADO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.497, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano, EUGENIO DURAN CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.151.902, al estado de admisión del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, auto que fue dictado en fecha 25 de enero de 2011 por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el cual deberá reformarse a los fines de incorporar en esta demanda de PRESUNCIÓN DE MUERTE del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”a su progenitora, ciudadana, DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-11.505.448 En consecuencia, se declaran nulas las actuaciones sucesivas; dejando a salvo la acumulación de la causa OP02-J-2011-001078 a este asunto, así como las pruebas que en su oportunidad fueron requeridas, cuyas resultas se encuentren en autos, las cuales deberán ser ratificadas en el lapso correspondiente, relativo a la promoción de pruebas, todo ello a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal. Notifíquese de esta decisión a la ciudadana, Enma Bernardinello, venezolana, con domicilio en el Estado Táchira, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-5.674.271.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los, treinta días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Vásquez
En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Vásquez
Exp: OP02-J-201O-001319 Sentencia Nro: 98/2014
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