REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2012-000353
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTES: GUILLERMO FRANCISCO ALMADA MATA y LUISA MARIA MARCANO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.539.892 y V-11.006.307, respectivamente.
DEMANDADA: OLYS MARINA VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.406.729.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 12 de Junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, en la cual los demandantes señalaron que tenían a la niña bajo sus cuidados desde hacia aproximadamente 03 años, cuando la progenitora decidió dejarla bajo sus cuidados, por no poseer los recursos económicos necesarios para asumir la crianza de la niña, razón por la cual se fue de la isla, dejando a la niña en el hogar de sus padrinos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 18 de Junio de 2012, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Consta de actas que fueron realizada las gestiones pertinentes a fin de logra la notificación de la parte demandada, ciudadana OLYS MARINA VELASQUEZ VELASQUEZ, resultando infructuosa, sin embargo, en fecha 05 de Agosto de 2013, la referida ciudadana, debidamente asistida por la Defensa Publica Segunda de Protección, se dio por notificada de la causa. En consecuencia, en fecha 06 de Agosto de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certifico dicha notificaron voluntaria. Asimismo, en fecha 26 de Septiembre de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 25-09-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.

El día 28 de Octubre de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes, asistido por la Defensa Publica Primera, así como la comparencia de las Representaciones de la Defensa Pública Tercera y Cuarta de Protección. Fueron admitidos los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 03 de Febrero de 2014, oportunidad en la cual, estando presente las partes y las Representaciones de la Defensa Pública Cuarta y Quinta de Protección. Seguidamente fue incorporada la prueba requerida y se le garantizo a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. Asimismo, el Tribunal de la causa, dicto Medida de Custodio Provisional, a favor de la niña de autos, otorgada a los solicitantes, ciudadanos GUILLERMO FRANCISCO ALMADA MATA y LUISA MARIA MARCANO. Seguidamente, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto dictado en fecha 19 de Febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 11 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los parámetros establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:


APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos GUILLERMO FRANCISCO ALMADA MATA y LUISA MARIA MARCANO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Autónomo Mariño de este estado, inserta bajo el N° 285, folio 422 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1993, en la cual consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 30-08-1993. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Constancia de Estudio suscrita en fecha 06-06-2012 por la Dirección de la Unidad Educativa nacional Bolivariana “Dr. Luís Ortega”, mediante la cual se dejo que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
, fue inscrita en dicha institución para cursar estudios de Educación Inicial, durante el año escolar 2011-2012, siendo su representante, la ciudadana LUISA MARIA MARCANO. (Folio 09). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, Le otorga valor probatorio apreciando que los guardadores de la niña le han garantizado el derecho a la educación, siendo su representante legal la ciudadana LUISA MARIA MARCANO.

4) Certificado de Bautismo suscrito en fecha 08-06-2012 por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, de la Población El Tirano, adscrita a la Diócesis de Margarita, correspondiente a los registro de bautismo de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien fue bautizada en dicha parroquia en fecha 27-02-2010, siendo sus padrinos, los ciudadanos GUILLERMO FRANCISCO ALMADA MATA y LUISA MARIA MARCANO, quedando asentados los datos del bautismo, bajo el N° 334, del tomo 03, folio 112, llevados por la referida parroquia. (Folio 10). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio evidenciándose que los guardadores son padrinos de bautizo de la niña y que por ende les une un lazo de fe con ella.

5) Constancia de Trabajo suscrita en fecha 21-11-2011 por la Administración de Beneficios de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano GUILLERMO FRANCISCO ALMADA MATA, presta sus servicios para dicha empresa desde el día 01-01-2009, desempeñando el cargo de Operador 4A, en Gerencia Funcional Revolución Energética, Operación y Mantenimiento GD, Operaciones y Mantenimiento Rutinario, devengando un salario mensual de Bs. 3.888,00; la misma estuvo acompañada de recibos de pago nomina. (Folios 11 al 13). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando los hechos señalados en la constancia, siendo la misma del esposo de la guardadora.


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 10-12-2013 por las Licenciadas Ana Palomares y Luisa Carrión, Psicóloga Suplente y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos GUILLERMO FRANCISCO ALMADA MATA y LUISA MARIA MARCANO, y a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La niña, se encuentra en proceso de integrarse al núcleo familiar de sus guardadores, señora Luisa María Marcano y Guillermo Almada, por lo que indican que ha mostrado en ocasiones, interés en regresar al núcleo materno junto a sus hermanos y madre. Igualmente, se pudo conocer que no ha establecido relación afecto filial con su padre biológico, con el cual convivió recientemente, su madre restableció nueva relación de pareja y expresó a los guardadores que no puede tener la niña con ella, tiene con ella tres hijos mas, en relación a los contactos después de aproximadamente un año, sólo ha venido a verla en ocasión de su promoción escolar, no estableciendo mas contacto con ella y los guardadores, perdiendo la comunicación telefónica, desconocen su dirección actual. De tal manera, que los guardadores muestran disposición en asumir la crianza de la niña, cubriendo sus necesidades básicas por lo que manifiestan requerir de su inclusión en los beneficios sociales a través de la empresa donde labora el señor Guillermo Almada. Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a los guardadores, los señores Guillermo Almada y Luisa Marcano, se puede determinar que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se encuentra desde hace cuatro (04) años aproximadamente, bajo los cuidados y crianza de los señores antes mencionados, quienes son padrinos de la niña y quienes han cumplido cabalidad con el rol de guardadores y le han brindado y garantizado su protección, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, recibiendo el apoyo de su familia extendida, debido a que la madre de la niña se encuentra en el Estado Sucre y sin condiciones básicas para poder asumir los cuidados de esta; en todo este tiempo, han mantenido contacto con la señora Olys Velásquez y ella está al tanto de todo lo relacionado con la niña. Según los resultados obtenidos de la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas, los señores Guillermo Almada y Luisa Marcano, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo el rol de guardadores. Sin embargo, se invita a que reciban orientación psicológica con respecto al manejo de la situación familiar, debido a la ausencia de la madre biológica de la cotidianidad de la niña; así como en su integración al grupo familiar, específicamente, orientar a los tres (03) hijos del matrimonio Almada Marcano, en cuanto al lugar de la niña dentro del núcleo al cual se hace referencia. La niña percibe a sus guardadores como sus protectores, los visualiza amorosos y cariñosos, en antagonismo con la madre, a quien percibe a causa de esta situación, distante.”. (Folios 87 al 101). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.


En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la Defensa Publica Primera especialista en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos, GUILLERMO FRANCISCO ALMADA MATA y LUISA MARIA MARCANO, la Colocación Familiar de la niña de autos, quien cuentan en la actualidad con siete (07) años de edad. Asimismo, se desprende del escrito libelar que los referidos ciudadanos son los padrinos de bautismo de la niña, quien ha permanecido en su hogar, desde que contaba con la edad de tres (03) años, en virtud que la progenitora decidiera dejarla bajo sus cuidados, por no poseer los recursos económicos necesarios para asumir la crianza de la niña, razón por la cual se fue de la isla, dejando a la niña en el hogar de sus padrinos.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; GUILLERMO FRANCISCO ALMADA MATA y LUISA MARIA MARCANO, así como a la niña de autos, del cual se pudo apreciar que los referidos ciudadanos no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo el rol de guardadores; sin embargo, se recomendó orientación psicológica con respecto al manejo de la situación familiar, debido a la ausencia de la madre biológica de la cotidianidad de la niña de autos; así como en su integración al grupo familiar, específicamente, orientar a los tres (03) hijos de la pareja, en cuanto al lugar de la niña dentro del núcleo familiar. En cuanto a la niña de autos, se pudo apreciar que percibe a sus guardadores como sus protectores, los visualiza amorosos y cariñosos, en antagonismo con la madre, a quien percibe a causa de esta situación, distante.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a los referidos ciudadanos, que estos son aptos para ser los guardadores de la nieta de autos, por cuanto son la figura de contención y seguridad para ella, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral y derecho a la educación.-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos, GUILLERMO FRANCISCO ALMADA MATA y LUISA MARIA MARCANO, acudieron a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de la niña de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar sus roles, en tal sentido y considerando que la progenitora les entregó la niña a sus padrinos de bautizo y de acuerdo al contenido en el artículo 400 de la LOPNNA, el cual establece lo siguiente: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarles la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

En consecuencia queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos GUILLERMO FRANCISCO ALMADA MATA y LUISA MARIA MARCANO, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña de autos.

Asimismo se hace saber que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos estén inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los ciudadanos WILLIAN ALEJANDRO GUERRA y VERONICA JOSEFINA RAMIREZ PINEDA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

De igual manera, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora de la niña de autos, ciudadana OLYS MARINA VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.406.729, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de realizar las gestiones pertinentes a objeto de lograr la notificación de la referida ciudadana

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-



IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos GUILLERMO FRANCISCO ALMADA MATA y LUISA MARIA MARCANO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.539.892 y V-11.006.307, respectivamente, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su ahijada, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos GUILLERMO FRANCISCO ALMADA MATA y LUISA MARIA MARCANO, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos GUILLERMO FRANCISCO ALMADA MATA y LUISA MARIA MARCANO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos GUILLERMO FRANCISCO ALMADA MATA y LUISA MARIA MARCANO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora de la niña de autos, ciudadana OLYS MARINA VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.406.729, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de realizar las gestiones pertinentes a objeto de lograr la notificación de la referida ciudadana.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los, veintiséis días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Vásquez

En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Vásquez

Exp: OP02-V-2012-000353 Expediente Nro: 96/2014