REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000181
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA CUARTA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.585.571.
DEMANDADOS: ALIX YESMAR DEL VALLE CLUZEL RIVERO y JACKSIER JESUS TERAN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.848.477 y V-14.062.145 respectivamente.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observándose que en el escrito presentado por la Defensa Publica, se identifico a la demandante como Tía materna de la niña de autos, quien manifestó que desde que su hermana ciudadana ALIX YESMAR DEL VALLE CLUZEL RIVERO, estaba embarazada se le dio cobijo en su casa, nuestra madre y yo la atendimos. Al momento de nacer mi sobrina “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, a los tres días de nacida, mi hermana se marcho de la casa y desde entonces yo me hice cargo de la niña. Entonces mi hermana se la pasaba robando con unas mujeres que llaman las Achipaneras, estando detenida en los Robles, el padre de la niña también estuvo detenido en San Antonio, a parte de presuntamente ser consumidor de drogas, situación que demuestra el riesgo manifiesto en el que se pudiera ver inmersa mi sobrina. Desde entonces yo me he ocupado de todo lo que ha requerido mi sobrina para su sano desarrollo físico y emocional, he sido yo quien asiste a la pequeña en sus actividades diarias, colegio, médicos, etc., fui yo quien la bautizo, he estado pendiente de sus cumpleaños, sus actividades, es decir, de todo cuanto ha necesitado mi sobrina para crecer sana, rodeada de mucho amor.

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 22 de Marzo de 2013, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la elaboración del informe psico-social y la notificación de las partes demandadas y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la tía materna, ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO. En fecha 30 de Abril de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que dicha notificación había sido efectuada en los términos establecidos en la misma.

El día 06 de Junio de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida del Defensor Público Cuarto, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de un nuevo elemento probatorio, en tal sentido, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. De igual manera dicto auto para mejor proveer a los fines de librar boleta de notificación a la representación fiscal del ministerio publico. Asimismo en fechas 27-06-2013 y 10-07-2013 se dicto auto mediante el cual se ordeno notificar al progenitor de la niña de autos ciudadano JACKSIER JESUS TERAN FERNANDEZ, a fin de que comparezca a la audiencia de juicio fijada en el presente asunto. En fecha 10 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia se celebró en fecha de conformidad con los parámetros establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias certificadas del Expediente Administrativo N° 09-4664 llevado por el Consejo de Protección del Municipio Díaz de este estado, a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”aperturado a solicitud de su tía materna, ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, dado que los progenitores de la niña, ciudadanos JACKSIER JESUS TERAN FERNANDEZ y ALIX YESMAR DEL VALLE CLUZEL RIVERO, se encontraban privados de libertad y la niña ha estado bajo su responsabilidad desde su nacimiento, y es quien la ha llevado al medico y esta pendiente de su tratamiento, comida y sus estudios. (Folios 5 al 22). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Constancia de Trabajo suscrita en fecha 19-03-2013 por la Gerencia administrativa de Inversiones Dalubel, por medio de la cual se dejo constancia que la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, labora para dicha empresa ocupando el cargo de Analista de Facturación, percibiendo un sueldo mensual de Bs. 2.760,00. (Folio 23). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio esta Juzgadora en uso de las facultades legales conferidas por ley, preguntó a la guardadora si continuaba trabajando en la misma empresa, quien señaló que no, porque la empresa cerro, sin embargo la acaban de llamar para una entrevista laboral, declaración de parte que se le otorga valor probatorio conforme al 479 de la LOPNNA. Asimismo esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que en los actuales momentos la guardadora no esta trabajando en esa empresa, de acuerdo a su declaración.

4) Constancia de Estudio suscrita en fecha 19-03-2013 por la Dirección de la Escuela Básica Bolivariana “Francisco Boadas Díaz”, por medio de la cual se dejo constancia que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, esta inscrita en dicha institución y cursando para la fecha indicada, el Cuarto Grado de Educación Primaria, correspondiente al año escolar 2012-2013, siendo su representante legal la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO. (Folio 08). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio esta Juzgadora en uso de las facultades legales conferidas por ley, preguntó a la guardadora si la niña continuaba estudiando en la misma Institución Escolar, quien señaló que si y presentó constancia de estudios actualizada, en tal sentido se procedió a admitir la misma, en tal sentido se observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que la guardadora le ha garantizado a la niña de autos su derecho a la educación.


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psico-social, suscrito en fecha 28-05-2013 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO y a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Con base a los resultados obtenidos en la Evaluación Social, se puede determinar que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, durante la permanencia en el hogar de su guardadora, la señora Joseni del Carmen Peña Rivero, quien es su tía materna, se le ha brindado alimentación, vestuario, afecto, educación, salud y recreación para garantizarle todos sus derechos y su desarrollo integral. No obstante, el grupo familiar posee valores y principios de convivencia, ajustados a la norma social, con relaciones intrafamiliares adecuadas. Son personas trabajadoras, cuentan con vivienda propia e ingresos estables. En tal sentido, se recomienda la permanencia de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en este hogar, en donde se le ha garantizado su desarrollo Psicosocial. De acuerdo a los resultados obtenidos de la entrevista y las evaluaciones psicológicas aplicadas, la señora Joseni del Carmen Peña Rivero, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se proyecta como una niña sociable, convencional, con curiosidad intelectual, conducción adecuada de la angustia y la fantasía. Su capacidad de análisis es acorde a su edad, no maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente protegida por su Guardadora. Ella no percibe la situación judicial como conflicto. La abuela materna juega un papel de apoyo y contención afectiva para la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente””. (Folio 46 al 55). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA, como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la defensa Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a fin de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, la Colocación Familiar de la niña de autos, quien cuenta en la actualidad con diez (10) años de edad, cabe destacar que en las actas administrativas, la referida ciudadana se identifico como la tía materna de la niña de autos, a quien ha tenido bajo sus cuidados desde que contaba con tres (03) días de nacida, por cuanto sus progenitores se encontraban detenidos por robo, desde entonces ha sido la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, quien se ha encargado de cubrir y garantizar las necesidades de la niña.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, así como a la niña de autos, apreciándose del mismo que tanto la guardadora como la niña de autos, no presentaron ninguna alteración psicopatológica que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, pudiendo la solicitante, ejercer su rol de guardadora.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la tia materna de la niña, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su sobrina, por cuanto es la figura de contención y seguridad para ella, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral, su derecho a la salud y su derecho a la educación.-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de la niña de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su ahijada. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ETABLECE.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la niña, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrina.

Asimismo se hace saber a la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

De igual manera, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores de la niña de autos, ciudadanos ALIX YESMAR DEL VALLE CLUZEL RIVERO y JACKSIER JESUS TERAN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.848.477 y V-14.062.145 respectivamente. Se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal Ejecución correspondiente, a objeto de que se realicen las gestiones pertinentes a fin de ordenarse lo conducente. Se advierte que hasta tanto no conste en autos estas evaluaciones el Tribunal de Ejecución no podrá autorizar el contacto de la niña con sus padres.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.585.571, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrina, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de Diez (10) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrina.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlos a un tercero, ni a sus progenitores, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores de la niña de autos, ciudadanos ALIX YESMAR DEL VALLE CLUZEL RIVERO y JACKSIER JESUS TERAN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.848.477 y V-14.062.145 respectivamente. Se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal Ejecución correspondiente, a objeto de que se realicen las gestiones pertinentes a fin de ordenarse lo conducente. Se advierte que hasta tanto no conste en autos estas evaluaciones el Tribunal de Ejecución no podrá autorizar el contacto de la niña con sus padres
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEPTIMO En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 22 DE Marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los, veinticinco días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Vásquez

En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Vásquez


Exp: OP02-V-2013-000181 Expediente Nro: 93/2014