REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2012-000524
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MARCANO.
DEMANDANTE: ENGRIS LOPEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-13.358.860.
DEMANDADA: MARISELA JOSEFINA CAMPOS LUJANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-17.185.997.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, Observa esta Juzgadora que en fecha 09 de Agosto de 2012, el Consejo de Protección del Municipio Marcano de este estado, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño de autos, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana ENGRIS LOPEZ, en fecha 24-036-2006 en el referido consejo de protección, manifestando que la ciudadana MARISELA JOSEFINA CAMPOS LUJANO, le había dejado a su hijo, el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” con solo 15 días de nacido y desde entonces habían pasado 02 años sin que la madre hubiese regresado por su hijo. Fueron realizadas las gestiones para lograr la citación de la progenitora, que en fecha 05-05-2006 acudió al órgano administrativo y manifestó que no había presentado legalmente a su hijo, asimismo manifestó tener 03 hijos, una niña de 4 años que vivía con su padre biológico, el niño de autos que esta con la solicitante, en cuanto al tercero, señalo que había fallecido en el Estado Zulia en el mes de octubre de 2005, pero que no tenia constancia del fallecimiento. De igual manera consta en fecha 24-03-2006, fue dictada Medida de Protección, consistente en la inscripción legal del niño de autos en el Registro Civil del Hospital Dr. Agustín Hernández, y en fecha 31-07-2012 fue dictada Medida de Protección de Abrigo, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana ENGRIS LOPEZ.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 14 de Agosto de 2012, se dicto auto de admisión, se dicto Medida de Colocación Familiar a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana ENGRIS LOPEZ. Asimismo, fue ordenada la notificación de las partes y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; evidenciándose de actas, que en cuanto a la notificación d de la progenitora del niño de autos, el Tribunal de la causa realizo las gestiones pertinentes a fin de lograr dicha notificación, sin embargo las mismas resultaron infructuosas.
El día 08 de Septiembre de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandantes. Sin embargo, el Tribunal actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, fueron analizados los elementos probatorios que consta de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dejo constancia que se daría por concluida la audiencia, mediante auto separado. En fecha 25 de Junio de 2013, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia de la materialización de los medios probatorios requeridos, en consecuencia, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 02 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 10 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia se celebró en fecha de conformidad con los parámetros establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 84). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MARCANO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Municipio Marcano de este estado, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana ENGRIS LOPEZ, en fecha 24-036-2006 en el referido consejo de protección, manifestando que la ciudadana MARISELA JOSEFINA CAMPOS LUJANO, le había dejado a su hijo, el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
con solo 15 días de nacido y desde entonces habían pasado 02 años sin que la madre hubiese regresado por su hijo. Fueron realizadas las gestiones para lograr la citación de la progenitora, que en fecha 05-05-2006 acudió al órgano administrativo y manifestó que no había presentado legalmente a su hijo, asimismo manifestó tener 03 hijos, una niña de 4 años que vivía con su padre biológico, el niño de autos que esta con la solicitante, en cuanto al tercero, señalo que había fallecido en el Estado Zulia en el mes de octubre de 2005, pero que no tenia constancia del fallecimiento. De igual manera consta en fecha 24-03-2006, fue dictada Medida de Protección, consistente en la inscripción legal del niño de autos en el Registro Civil del Hospital Dr. Agustín Hernández, y en fecha 31-07-2012 fue dictada Medida de Protección de Abrigo, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana ENGRIS LOPEZ. (Folios 02 al 17). A dichas Medidas de Protección se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 25-03-2013 por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana ENGRIS LOPEZ, y al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
se muestra como un niño introvertido, parco, con dificultad para la adaptación inicial a la evaluación, el grupo familiar donde permanece desde los quince días de nacido no es su familia consanguínea, sin embargo, lo han integrado afectivamente estrechándose relaciones fraternales con los hijos de la señora Engris y parentificando a sus guardadores, Sra. Engris y su pareja, quienes lo ha criado como a un hijo. Se percibe querido por todos los miembros del grupo familiar reflejando los mismos responsabilidad por su atención y cuidado, percibiéndose en la Sra. Engris una preocupación especial, debido al hecho que su madre biológica se desvinculó progresivamente de él, refiere participar de eventos familiares y se encuentra contextualizado en situaciones sociales cotidianas. Su comportamiento es reticente para la realización de actividades, se observa poco exigido y con limitados hábitos de trabajo, en aquellas tareas que inicia demuestra poca persistencia. No maneja la noción de tiempo ya esperada para su edad, muestra fallas visual- motoras que afectan su nivel de expresión gráfica y su escritura, refleja un rendimiento académico significativamente por debajo de lo esperado a su nivel de escolarización, su ejecución se corresponde con un nivel inicial de primer grado. Se aprecia hiperactivo, refiere involucrarse en peleas eventualmente y denota dificultades específicas de aprendizaje en el área de la escritura. Para el momento de la administración de las pruebas la Sra. Engris López se muestra centrada en sus metas familiares, aunque resulta emprendedora en diferentes áreas de su vida. Sus afectos son integrados, refleja alta demanda afectiva. Muestra niveles de energía y vitalidad que permiten que se comporte de forma activa y desempeñe diversas actividades dentro de su rutina diaria. Ansiedad moderada asociada principalmente a la posible perdida de , canalizada mediante mecanismos de defensa como la evasión y la racionalización, denota cierta pérdida de control de impulsos. La Sra. Engris López no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, no obstante, requiere orientación psicológica para apoyar al niño en la adquisición de hábitos y normas ajustados a su nivel de edad, al igual que para obtener herramientas que le permitan enfocarse en las debilidades de su rendimiento académico y en temas como su aseo personal donde se aprecia inadecuada supervisión. Se observa en este estudio, que el niño percibe esta estructura familiar como su familia de origen, ya que el mismo no ha establecido desde los tres años, ninguna relación con su madre ni su familia extendida materna, quienes residen fuera del Estado y según refiere la Sra. Engris, la Sra. Marisela fue trasladada hace algún tiempo por ellos a su tierra de origen por padecer una enfermedad degenerativa (Enfermedad de Parkinson) perdiendo todo contacto, sin noción de su ubicación residencial actual. Se conoció a través de la entrevista que el niño tiene una hermana materna de doce años criada por su familia paterna en la localidad de las Cabreras, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.”. (Folios 61 al 67). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA, como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede del Consejo de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este estado, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a fin de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, ENGRIS LOPEZ, la Colocación Familiar del niño de autos, quien cuenta en la actualidad con nueve (09) años de edad, cabe destacar que en las actas administrativas, la referida ciudadana manifestó que la progenitora del niño, ciudadana MARISELA JOSEFINA CAMPOS LUJANO, se lo había dejado cuando con solo contaba 15 días de nacido, y en fecha 24-03-2006, el órgano administrativo dictó Medida de Protección, consistente en la inscripción legal del niño de autos en el Registro Civil del Hospital Dr. Agustín Hernández, dado que la progenitora no lo había presentado legalmente; posteriormente, en fecha 31-07-2012 fue dictada Medida de Protección de Abrigo, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la solicitante.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana ENGRIS LOPEZ, no presento ninguna alteración psicopatológica que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de guardadora, no obstante, requiere orientación psicológica para apoyar al niño en la adquisición de hábitos y normas ajustados a su nivel de edad, al igual que para obtener herramientas que le permitan enfocarse en las debilidades de su rendimiento académico y en temas como su aseo personal donde se aprecia inadecuada supervisión. En cuanto al niño de autos, se aprecia que ha parentificado a la guardadora y su pareja, quienes lo ha criado como a un hijo.
Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la referida ciudadana que es apta para ser la guardadora del niño de autos, por cuanto es la figura de contención y seguridad para el, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral desde su nacimiento.-
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana ENGRIS LOPEZ, es idónea para desempeñar su rol, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño de autos. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ETABLECE.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ENGRIS LOPEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
Asimismo se hace saber a la ciudadana ENGRIS LOPEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
De igual manera, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del niño de autos, ciudadana, MARISELA JOSEFINA CAMPOS LUJANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-17.185.997, para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de seguir realizando las gestiones pertinentes para lograr la ubicación de la referida ciudadana.
Igualmente, se exhorta a la ciudadana, ENGRIS LOPEZ, a retirar por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección referencia a los fines de llevarse a cabo proceso de orientación psicológica a los fines de apoyar al niño en la adquisición de hábitos y normas ajustados a su nivel de edad, al igual que para obtener herramientas que le permitan enfocarse en las debilidades de su rendimiento académico y en temas como su aseo personal.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ENGRIS LOPEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-13.358.860, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ENGRIS LOPEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana ENGRIS LOPEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana ENGRIS LOPEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ETABLECE.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del niño de autos, ciudadana, MARISELA JOSEFINA CAMPOS LUJANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-17.185.997, para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de seguir realizando las gestiones pertinentes para lograr la ubicación de la referida ciudadana.
SEXTO: Se exhorta a la ciudadana, ENGRIS LOPEZ, a retirar por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección referencia a los fines de llevarse a cabo proceso de orientación psicológica a los fines de apoyar al niño en la adquisición de hábitos y normas ajustados a su nivel de edad, al igual que para obtener herramientas que le permitan enfocarse en las debilidades de su rendimiento académico y en temas como su aseo personal.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los, veinticinco días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Vásquez
En la misma fecha, a las 2:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Vásquez
Exp: OP02-V-2012-000524 Expediente Nro: 94/2014
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