REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OH03-S-2006-000280
PROCEDENTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DE ESTE ESTADO.
DEMANDANTE: HINELDA RIVERO DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.479.267.
DEMANDADOS: TOMAS MARCELINO RAMOS PADRON y HILDA JOSEFINA NARVEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-15.288.429 y V-16.930.846, respectivamente.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que el presente asunto fue recibido del Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, en fecha 02 de agosto de 2006, y posteriormente admitido mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2006, suscrito por el extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 01 de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose del escrito presentado, que los hermanos de autos, se encontraban en el hogar de la abuela materna, dado la falta de compromiso de los progenitores por asumir su responsabilidad y obligaciones parentales; en tal sentido se ordeno la notificación de los demandados, las cuales resultaron infructuosas.

En fecha 25 de Octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto en fecha 18 de Marzo de 2013, mediante el cual se aboco al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación del abocamiento. Vencido el lapso de abocamiento, en fecha 21 de Noviembre se ordeno la notificación de las ciudadanas HINELDA RIVERO DE NARVAEZ y VICTORIA NARVAEZ, abuela y tía materna de los hermanos de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas notificaciones fueron efectuadas en los términos establecidos en la misma.

En fecha 18 de Enero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las ciudadanas HINELDA RIVERO DE NARVAEZ y VICTORIA NARVAEZ, abuela y tía materna de los hermanos de autos. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó dar por concluida la fase de sustanciación, mediante auto separado. Dicha auto fue dictado en fecha 29 de Abril de 2013, mediante el cual, siendo que no se requería de ningún otro elemento probatorio por materializar, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 08 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 11 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los parámetros establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copias certificadas del Expediente Administrativo llevado por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao de este estado, a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, del cual se considera oportuno de valorar las siguientes actuaciones:

1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.3) Medida de Protección de Abrigo Provisional, dictada en fecha 30-06-2006 por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao de este estado, a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, ciudadana HINELDA RIVERO DE NARVAEZ. (Folios 02 y 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 03-12-2012 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana HINELDA RIVERO DE NARVAEZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con respecto a la valoración social, es importante destacar que se percibió un ambiente familiar que se considera adecuado para el desenvolvimiento de la rutina diaria de los hermanos Narváez, Así mismo y basadas en la entrevista social aplicada a la pareja tanto a la abuela materna como a la bistia podemos concluir que se trata de una familia funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales, donde se perciben relaciones armónicas, integración familiar y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral de los niños.”. (Folios 126 al 131).

2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 20-06-2013 por la Licenciada María Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadanas HINELDA RIVERO DE NARVAEZ, VICTORIA MARIA NARVAEZ NARVAEZ, y a los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Los hermanos se presentan a la evaluación tensos, poco espontáneos, cuidando minuciosamente los comentarios que realizan sobre el tema familiar, ambos se sienten integrados al hogar de la Sra. Victoria y su percepción de “la familia” es extendida ya que incluyen a sus abuelos maternos como pilares de su apoyo afectivo cotidiano. Preocupa el manejo que se ha realizado de la situación de vida inestable de la madre a nivel familiar, que se ha perneado a los niños, lo que puede generar desvalorización y malestar hacia su figura a mediano plazo, por ahora están sorprendidos de su presencia y desean compartir con ella y sus hermanas. se muestra como una niña inhibida, temerosa al contacto inicial con la examinadora, parca para conversar, responde a lo que se le pregunta, luce un poco insegura al dibujar su familia incrementándose la tensión al abordar el tema. En su dibujo de la familia aparecen varias tías sin la presencia de figuras masculinas, la de mayor cercanía afectiva es la Sra. Victoria. A nivel escolar, maneja los contenidos académicos esperados a su grado escolar. Su madurez visual motora está acorde a su edad cronológica. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” se muestra como un niño expresivo, nervioso, con bajo autoconcepto ligado a su comportamiento, inquieto durante la entrevista, muestra atención lábil, luce con desarrollo pondoestatural adecuado e inmadurez auditiva, presenta fallas articulatorias del lenguaje, por frenillo, lo que hace en ocasiones su discurso ininteligible. Cursa el tercer grado con retardo en la iniciación de la lecto-escritura. Al referirse al tema de la familia muestra integración con la figura de su tía y abuelos maternos. Muestra un nivel de madurez visual motora dos años por debajo de lo esperado a su edad y grado escolar. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” fue referido el 12-06-2012 al Hospital Luís Ortega para evaluación foniátrica y neurológica. La Sra. Victoria Narváez para el momento de la administración de las pruebas, se presenta como una persona con adecuado manejo de las relaciones interpersonales, que intenta destacarse a través del cumplimiento de pautas sociales ante las cuales muestra apego y rigidez. Con un nivel intelectual promedio, refleja adecuada capacidad de asociación, correlación y deducción. En el plano afectivo y sexualidad aparecen signos de inmadurez y susceptibilidad, ha desplazado el estar centrada en sí misma para focalizarse en su relación materno-filial que constituye un elemento de vital importancia en su seguridad emocional, por la calidad del vínculo afectivo que ha estrechado a lo largo de este tiempo con sus sobrinos y que por sus temores a la soledad resultan para ella de gran significación. Sus mecanismos de defensa hacen esfuerzos para el control y la canalización de la tensión, presentando niveles moderados de ansiedad. Presenta un foco de energía disminuido, aparecen en las pruebas algunos indicadores que señalan indecisión y dispersión por exceso de análisis, posiblemente producto del replanteamiento de su estilo de vida. La Sra. Victoria Narváez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora, sin embargo, requiere orientación psicológica para promover de forma positiva el desarrollo de sus sobrinos trabajando sus temores a la soledad y fortaleciendo su autoimagen. Para el momento de la administración de las pruebas la Sra. Hinelda Rivero Narváez se muestra centrada en sus metas personales y familiares, con niveles de aspiración y deseos de alcanzar proyectos personales, cuenta con recursos cognitivos y emocionales para el logro de objetivos. Afectos integrados, que le facilitan el establecimiento de compromisos afectivos. Foco de energía y vitalidad que permiten que se comporte de forma activa y desempeñe diversas tareas dentro de su rutina diaria. Canalización de la ansiedad a través de actividades recreativas con buen control de sus impulsos. Se muestra como una persona con humor estable, humanitaria, adecuadas destrezas sociales, muy educada. La Sra. Hinelda Rivero Narváez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental y las características de su dinámica familiar resultan funcionales, todo ello le permite ofrecer de forma directa el apoyo económico y afectivo a sus nietos que conviven en el hogar de la Sra. Victoria Narváez. En este momento, le ofrece contención a su hija Hilda Narváez Rivero quien recientemente llegó a su hogar para recuperar estabilidad, resultando importante que se favorezca el acercamiento de los niños hacia la madre de parte de la Sra. Victoria con la finalidad de estrechar lazos y generar vínculos afectivos entre ellos con su figura materna y sus hermanas pequeñas.”. (Folios 151 al 160). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este estado, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana HINELDA RIVERO DE NARVAEZ, la Colocación Familiar de los hermanos de autos, dado la falta de compromiso de los progenitores de asumir sus responsabilidades y obligaciones parentales, encontrándose ambos niños, bajos los cuidados de la abuela materna. Asimismo, se evidencia que en el transcurso del procedimiento, la ciudadana VICTORIA NARVÁEZ, en su condición de tía materna de los hermanos de autos, se hizo parte en el procedimiento, siendo la persona que ha asumido los cuidados de los referidos hermanos, con la ayuda de la abuela materna.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a las ciudadanas; HINELDA RIVERO DE NARVAEZ y VICTORIA NARVÁEZ, así como a los hermanos de autos. En cuanto a la ciudadana HINELDA RIVERO DE NARVAEZ, se pudo evidenciar que no presento alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental y las características de su dinámica familiar resultan funcionales, todo ello le permite ofrecer de forma directa el apoyo económico y afectivo a sus nietos que conviven en el hogar de la ciudadana VICTORIA NARVÁEZ, quien a su vez, no presento alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora, sin embargo, requiere orientación psicológica para promover de forma positiva el desarrollo de sus sobrinos trabajando sus temores a la soledad y fortaleciendo su autoimagen.

Ahora bien, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la tía de los hermanos, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de sus sobrinos por cuanto es la figura de contención y seguridad para ellos, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral y coadyuva en esta garantiza de los derechos, la abuela de los hermanos de autos, ambas distribuyéndose las tareas diarias y las atenciones médicas, asimismo consta que las referidas ciudadanas acataron las sugerencias emanadas de la experta de la O.E.M, por cuanto presentaron a efectum videndi en la oportunidad de la audiencia de juicio, documentales donde se aprecia que el niño, asiste a consulta con un foníatra y que tiene un control de citas con un neurocirujano por una pequeña lesión en el cerebro, evidenciándose que se le ha garantizado el derecho a la salud y atención médica requerida.-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, VICTORIA NARVÁEZ, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de sus sobrinos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar sus roles, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la referida ciudadana con los hermanos de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de sus sobrinos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

En consecuencia queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana VICTORIA NARVÁEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de sus sobrinos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con sus sobrinos.

Asimismo se hace saber que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana VICTORIA NARVÁEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

De igual manera, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los ciudadanos, MARCELINO RAMOS PADRON y HILDA JOSEFINA NARVAEZ RIVERO, para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de seguir realizando las gestiones pertinentes para lograr la ubicación de los referidos ciudadanos.

Asimismo, esta Juzgadora exhorta a la ciudadana, HINELDA RIVERO DE NARVAEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V- 5.479.267, en su condición de abuela materna de los hermanos de autos a continuar apoyando económica y afectivamente a sus nietos.

Esta Juzgadora no puede obviar el hecho que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, la ciudadana, HINELDA RIVERO DE NARVAEZ expresó que la niña, aun no tiene los apellidos de su padre MARCELINO RAMOS PADRON y eso la hace sentir mal, en tal sentido, esta Juzgadora a los fines que se garantice el derecho a la identidad de la referida niña, ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de Inquisición de Paternidad a favor de la niña, , en contra de su presunto progenitor, ciudadano, MARCELINO RAMOS PADRON.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 0 de Marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se otorga a la ciudadana, VICTORIA NARVÁEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V- 8.384.644, LA COLOCACIÓN FAMILIAR de sus sobrinos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana VICTORIA NARVÁEZ , ostentara la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con los referidos niños.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana VICTORIA NARVÁEZ que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana VICTORIA NARVÁEZ a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los ciudadanos, MARCELINO RAMOS PADRON y HILDA JOSEFINA NARVAEZ RIVERO, para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de seguir realizando las gestiones pertinentes para lograr la ubicación de los referidos ciudadanos.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los niños así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEPTIMO: Se exhorta a la ciudadana, Hinelda Rivero Narváez, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V- 5.479.267, en su condición de abuela materna de los niños a continuar apoyando económica y afectivamente a sus nietos.
SEPTIMO: Se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de Inquisición de Paternidad a favor de la niña,, en contra de su presunto progenitor, ciudadano, MARCELINO RAMOS PADRON.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 0 de Marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los, veintiséis días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Vásquez

En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Vásquez

Exp: OH03-S-2006-000280 Expediente Nro: 95/2014