REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000739

DEMANDANTE: YSANDRA MERCEDES LOPEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.543.873, asistido por el Abg. Teodoro Javier Rojas, inscrito en el IPSA bajo el N° 134.307
DEMANDADO: LIVAN DIOGO GONZALEZ, cubano, mayor de edad, de este domicilio, y titular del pasaporte N° O-846048.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 12 de Diciembre de 2013, se dio por recibida la presente demanda, a favor del los niños de autos, en la cual, la ciudadana YSANDRA MERCEDES LOPEZ RAMOS, señalo que en fecha 20-10-2006 había contraído matrimonio civil con el demandado, de cuya unión fue procreado los mencionados niños. Asimismo señalo, que luego de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal donde habitaron ininterrumpidamente hasta el día 10-06-2010, cuando al regresar de su jornada laboral, se dio cuenta que su esposo se había ido del hogar; razón por la cual la demandante solicito la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano LIVAN DIOGO GONZALEZ. De igual manera consta que la demandante estableció en su escrito libelar, lo referente a las instituciones familiares a favor de sus hijos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 16 de Diciembre de 2013 se dicto auto de admisión, ordenándose la subsanación del escrito libelar. Ejercido el Despacho saneador, se ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, especialista en materia de Protección. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de logra la debida notificación, en fecha 30 de Enero de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano LIVAN DIOGO GONZALEZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

El día 20 de Marzo de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida, quien manifestó su intención de continuar con el procedimiento. En dicha oportunidad, se le garantizo a los niños de autos, su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible instar a las a una reconciliación, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Consta que en fecha 09 de Abril de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 08-04-2014 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, evidenciándose de actas, solo la comparecencia de la parte actora, a fin de consignar su escrito de promoción de pruebas.

En día 08 de Mayo de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida. Se le cedió la palabra a cada una de las partes y seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 19 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia se celebró en fecha 09 de Junio de 2014, de conformidad con los parámetros establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LIVAN DIOGO GONZALEZ e YSANDRA MERCEDES LOPEZ RAMOS, suscrita por el Registro Civil del Municipio Díaz de este estado, inserta bajo el N° 40, folio 450 y Vto., en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2006; en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 20-10-2006. (Folio 06 y Vto.). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Urimary Millán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-17.846.625; Francys Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-15.738.787; y Eduardo Alcalá, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-13.166.324, compareciendo todos a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, la ciudadana YSANDRA MERCEDES LOPEZ RAMOS, demandó al ciudadano LIVAN DIOGO GONZALEZ, por las causales segunda y tercera consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, referidas al Abandono Voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, demandó al ciudadano LIVAN DIOGO GONZALEZ e YSANDRA MERCEDES LOPEZ RAMOS, así como la filiación de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano, LIVAN DIOGO GONZALEZ, fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, sin que haya comparecido a ninguno de los actos procesales ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hizo uso del derecho de rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra ni conciliar lo concerniente a las instituciones familiares a favor de sus hijos, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En cuanto a las deposiciones rendidas, de las ciudadanas, Urimary Millán, Francys Ramírez y Eduardo Alcalá, quien Juzga observa que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos, LIVAN DIOGO GONZALEZ e YSANDRA MERCEDES LOPEZ RAMOS, y la relación de estos, asimismo fueron contestes del hecho concreto que el ciudadano LIVAN DIOGO GONZALEZ, abandono el domicilio conyugal y que en la actualidad vive la ciudadana con sus hijos, hechos que a los testigos les constan por cuanto residen en el mismo edificio del hogar conyugal, asimismo aprecia esta Juzgadora que los testigos declararon de forma espontánea, natural, por lo que esta Juzgadora tiene la convicción que el demandado ha permanecido ausente del domicilio conyugal, sin estar autorizado por un Tribunal competente, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, ciudadana, YSANDRA MERCEDES LOPEZ RAMOS incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil.- ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, en relación a la causal alegada, contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y ASI SE ESTABLECE


Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares, en cuanto La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, respectivamente, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana, YSANDRA MERCEDES LOPEZ RAMOS.

Ahora bien, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niño, niñas y adolescentes, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.

En relación a la capacidad económica del obligado alimentario, quien Juzga no observa del acervo probatorio oficio o profesión del referido ciudadano, no obstante y por cuanto se debe garantizar el derecho de los niños de autos a un nivel de vida adecuado, así como establecer la responsabilidad del progenitor no custodio de asumir un monto de manutención, es por lo que quien Juzga toma como referencia el Salario Mínimo vigente para la fecha, según Decreto No. 935 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.401 de fecha 29 de abril de 2014 fue aumentado el Salario Mínimo Urbano a CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40). Y ASI SE ESTABLECE.-

Respecto a las necesidades de los niños de autos, se evidencia que cuenta con siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. No obstante quien Juzga no observa del acervo probatorio las necesidades concretas de los niños de autos, es por ello que esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio le preguntó a la ciudadana YSANDRA MERCEDES LOPEZ RAMOS, sobre la modalidad de educación de sus hijos en cuanto a si es una Institución Pública o Privada, o gastos de otra índole, señalando que sus hijos estudian en una institución privada, en el cual cancela una mensualidad de Bs. 380,00 por cada uno, adicionalmente asisten a tareas dirigidas, cancelando mensualmente la cantidad de Bs. 760,00 por ambos, así como clases de fútbol por Bs. 800,00 mensuales y clase de karate por Bs. 600 mensuales, gastos que son cubiertos por la progenitora, declaración de parte que se le otorgo valor probatorio conforme lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA. Ahora bien, estos gastos deben ser compartidos y esta Juzgadora debe considerarlos al igual que los gastos por alimentación, lo cuales son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve) correspondiendo para el mes de febrero de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 3.730,48 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 746,09 Bolívares, monto que no cubre muchos alimentos, que forman parte de la canasta de cualquier niño o adolescente; por tal motivo y requiriendo cada uno de los niños dicha cantidad mensual solo para alimentación, sin contar otros gastos como colegio, transporte, recreación, actividades extraescolares, es por lo que se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a una (1) cuota alimentaría cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los hermanos de autos, así como la ropa y calzado requerido durante el año y cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, LIVAN DIOGO GONZALEZ, a partir del mes de Julio de 2014, en la cuenta personal del la ciudadana, YSANDRA MERCEDES LOPEZ RAMOS, la cual deberá aportar en autos, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niño de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) Los niños compartirán con el progenitor no custodio, fines de semana intercalados, desde el viernes en la tarde una vez finalizado su horario escolar y retornando el domingo en la tarde a su respectiva residencia materna. 2) Los niños podrán disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el próximo año 2015, los niños disfrutaran el Carnaval con su progenitora y la Semana Santa la disfrutarán con el padre, y así de forma alterna año a año, asimismo las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2014 hasta el 16 de agosto de 2014 con el progenitor y desde el 17 de agosto de 2014 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la progenitora alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26 de diciembre de este año 2014 con la progenitora y desde el 27 de diciembre hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. 3) Los Niños podrán compartir los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana YSANDRA MERCEDES LOPEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.543.873, asistida por el abogado, Teodoro Rojas, inscrito en el IPSA bajo el N° 134.307, en contra del ciudadano LIVAN DIOGO GONZALEZ, cubano, mayor de edad, de este domicilio, y titular del pasaporte N° O-846048, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, LIVAN DIOGO GONZALEZ e YSANDRA MERCEDES LOPEZ RAMOS, ante el Registro Civil del Municipio Díaz de este estado, inserto en acta bajo el N° 40, folio 450 y Vto., en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2006.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana YSANDRA MERCEDES LOPEZ RAMOS.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niño de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) Los niños compartirán con el progenitor no custodio, fines de semana intercalados, desde el viernes en la tarde una vez finalizado su horario escolar y retornando el domingo en la tarde a su respectiva residencia materna. 2) Los niños podrán disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el próximo año 2015, los niños disfrutaran el Carnaval con su progenitora y la Semana Santa la disfrutarán con el padre, y así de forma alterna año a año, asimismo las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2014 hasta el 16 de agosto de 2014 con el progenitor y desde el 17 de agosto de 2014 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la progenitora alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26 de diciembre de este año 2014 con la progenitora y desde el 27 de diciembre hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. 3) Los Niños podrán compartir los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día.
QUINTO: Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a una (1) cuota alimentaría cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los hermanos de autos, así como la ropa y calzado requerido durante el año y cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, LIVAN DIOGO GONZALEZ, a partir del mes de Julio de 2014, en la cuenta personal del la ciudadana, YSANDRA MERCEDES LOPEZ RAMOS, la cual deberá aportar en autos, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los, diecinueve días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Vásquez

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Vásquez



Exp: OP02-V-2013-000739 Expediente Nro: 92/2014