REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2011-000691
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: JORGE LUIS BALOGH TIHANYI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.761.
DEMANDADA: CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.215.448.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar presentado en fecha 14 de Noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por la Defensa Publica Primera de Protección, en el cual el demandante manifestó que de su relación con la ciudadana CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, fue procreada la niña de autos, y que a pesar de cumplir con sus obligaciones como padre, respecto a la obligación de manutención y haber garantizado a su hija un hogar donde vivir con su progenitora, la madre no le permitía el contacto con la niña, dichas divergencias, llevaron a las partes a acudir a la Defensa Publica de Protección de esta Circunscripción Judicial, a fin de establecer acuerdos, respecto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, evidenciándose que fueron homologados acuerdos suscritos por las partes, sin embargo continuaron las diferencias entre ellos, que se trataron de canalizar a través de diferentes expedientes aperturados en este Circuito Judicial de Protección, sin que haya mermado las diferencias entre las partes. En tal sentido, el demandante solicito al Tribunal, la CUSTODIA COMPARTIDA de su hija,.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 21 de Noviembre de 2011, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13 de Diciembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judcial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, se había efectuado en los términos indicados en la misma.

Consta que en fecha 25 de Enero de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidos, quienes solicitaron al Tribunal de la causa la prolongación de la audiencia para un lapso de 01 mes, a fin de elaborar propuestas y establecer acuerdos, manifestando igualmente, que durante dicho lapso, acudirían a orientaciones psicológicas; de igual manera, manifestaron que la niña compartiría con su progenitor el asueto de Carnaval desde el día viernes hasta el martes 21 de Febrero de 2012. Dicho acuerdo provisional fue debidamente homologado por el Tribunal, de conformidad con las partes; sin embargo consta de autos, que la Fase de Mediación fue prolongada en 07 oportunidades; evidenciándose de las actas levantadas con ocasión a las prolongaciones, diferentes acuerdos homologados por las partes, en relación a dar continuidad a las orientaciones psicológicas; discusión de acuerdos respecto al asueto de semana santa, día del padre y de la madre, cumpleaños de los padres y de la niña de autos, vacaciones escolares y vacaciones navideña correspondientes al año 2012; acuerdos establecidos de régimen de convivencia familiar provisional; evidenciándose igualmente, que se ordeno la apertura de un cuaderno de Medidas Cautelares, signado con la nomenclatura OH04-X-2013-000010, en el cual consta que en fecha 22 de Febrero de 2013, se dicto Medida Cautelar de Prohibición de Salida del Estado y del País sobre la niña de autos; siendo la ultima de las prolongaciones en fecha 28 de Mayo de 2013, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en tal sentido, de conformidad con la parte actora, el Tribunal de la causa dio por concluida la fase de mediación. En fecha 13 de Julio de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 12-06-2013, había vencido el lapso para la consignación de los Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación.

En fecha 30 de Julio de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, sin embargo, dado que la parte demandada se encontraba sin asistencia legal, se acordó la prolongación de la audiencia para el día 05 de Noviembre de 2013, oportunidad en la cual fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se acordó dar por concluida la fase de sustanciación, mediante auto separado. Dicho auto fue dictado en fecha 06 de Noviembre de 2013, dándose por concluida la fase de sustanciación y acordándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 18 de Noviembre de 2013, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. En fecha 15 de Mayo de 2014, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, siendo que en la oportunidad indicada, a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el procedimiento y la evacuación de las testimoniales; siendo prolongada la audiencia para el día 27 de Mayo de 2014, para la evacuación de las pruebas documentales contenidas en el expediente y para el día 05 de Junio de 2014, fue diferido el dispositivo del fallo. .

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 19 de la Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copias simples de Actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-H-2009-001133, evidenciándose acta suscrita en fecha 08-12-2009, mediante la cual el Tribunal Homologó acuerdos suscritos por los ciudadanos JORGE LUIS BALOGH TIHANYI y CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, ante la Representación de la Defensa Publica Primera de Protección, respecto al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folios 21 al 27 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada de Acta de celebración de la Fase de Mediación suscrita en fecha 29-06-2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2010-000067 de Custodia, incoado por el ciudadano JORGE LUIS BALOGH TIHANYI, en contra de la ciudadana CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, oportunidad en la cual, el ciudadano JORGE LUIS BALOGH TIHANYI propuso una custodia compartida a favor de su hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, manifestando la progenitora, no estar de acuerdo con la propuesta realizada por el padre de su hija, ya que la misma estaba muy pequeña, sin descartar la posibilidad de que posteriormente ocurra un cambio en lo que estaba establecido. Dicha acta es concatenada con Acta suscrita en fecha 14-07-2010, mediante la cual el referido Tribunal, Homologo acuerdos suscritos en fecha 08-07-2010 por los ciudadanos JORGE LUIS BALOGH TIHANYI y CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, en la sede de la Defensa Publica Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, en relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, a favor de su hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Asimismo es concatenada con Auto sucrito en fecha 05-12-2011 por el mencionado Tribuna, mediante el cual se acordó la notificación de la ciudadana CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, a fin de que diera cumplimiento voluntario al régimen de convivencia familiar establecido a favor de su hija, vista la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 28-11-2012, por el ciudadano JORGE LUIS BALOGH TIHANYI, evidenciándose que posteriormente en fecha 19-12-2012, el Tribunal fue habilitado, a fin de lograr la notificación de la referida ciudadana y sostener entrevista con el padre de su hija, indicándosele que en caso de incumplimiento, podía hacerse acreedora de sanción prevista en la ley especial, en cuanto a que podía ser privada de la custodia de su hija. (Folios 32, 33, 35 al 38 – Primera Pieza y 17 al 30 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple de Diligencia suscrita en fecha 22-11-2010, por el ciudadano JORGE LUIS BALOGH TIHANYI, en el asunto OP02-V-2010-000067 de Custodia, debidamente asistido por la Defensa Publica Primera de Protección, a fin de consignar Comunicación dirigida a la madre de su hija, ciudadana CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, con el objeto de participarle la manera como se desarrollaría el disfrute del régimen de convivencia familiar homologado a favor de su hija, en relación a las vacaciones decembrinas del año 2010. La misma es concatenada con Comunicaciones suscritas en fechas 21-03-2011 y 20-07-2011 por el ciudadano JORGE LUIS BALOGH TIHANYI, dirigida a la ciudadana CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, a fin de participarle la manera como se desarrollaría el disfrute del régimen de convivencia familiar homologado a favor de su hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
respecto a la semana santa y vacaciones escolares, correspondientes al año 2011. Las mismas estuvieron acompañadas de Comunicación suscrita en fecha 11-07-2011, por la ciudadana CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, a objeto de hacer de conocimiento al padre de su hija, que la niña realizaría un viaje nacional a la ciudad de Caracas desde el 15-07-2011 al 17-07-2011. (Folios 82, 83, 119 al 122 – Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de las partes intervinientes y causantes del juicio y que fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no fueron impugnadas ni rechazadas, quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la comunicación entre los progenitores ha sido mediante la Instancia Judicial.

5) Copia simple de Comunicaciones suscrita en fecha 10-05-2013 por el ciudadano JORGE LUIS BALOGH TIHANYI, dirigida a la Institución Educativa “Garabatos”, a fin de notificarles que a partir de la fecha indicada no acudiría a dicha institución, a fin de retirar a su hija, los días previstos en el régimen de convivencia familiar provisional establecido en el asunto, dado que el mismo había sido establecido para ejecutarse por un periodo provisional de 06 meses y ya había caducado, razón por la cual, acudiría al Tribunal a solicitar una Medida Cautelar, en virtud de las múltiples y reiteradas limitaciones al régimen de convivencia y a la responsabilidad de crianza. (Folio 15 - Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de parte interviniente y causante del juicio y que fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no fue impugnada ni rechazada, quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que el progenitor de la niña mantuvo informado a la Institución Escolar sobre el Régimen de Convivencia, por cuanto dicha Institución fungió como espacio neutral de la convivencia.

6) Copia simple de Comunicación suscrita por el Programa GPAL, a fin de hacer de conocimiento a la comunidad de padres y representantes de la Institución Educativa “Garabatos”, sobre la realización de un Programa denominado “Despistaje de Lenguaje para niños pre-escolares”, consistente en la exploración del lenguaje, a fin de brindar la debida orientación a padres y representantes, así como al personal docente, sobre la forma adecuada de ayudar a sus hijos en su desarrollo integral; por un costo de BS. 300,00, cantidad que debía ser cancelada por el representante al momento de enviar la autorización firmada; evidenciándose al pie de la misma, que fue debidamente firmada por la ciudadana CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, quien agrego una nota a la autorización, señalando el envió de Bs. 150,00 correspondientes a la mitad del monto señalado como costo del programa, indicando que al padre de su hija, ciudadano JORGE LUIS BALOGH TIHANYI, le correspondía cancelar la otra mitad. (Folio 16 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando los hechos mencionados en dicha comunicación y que el factor económico incide en garantizar la atención médica de la niña.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, VALERIA TIHANYI DE BALOGH, titular de la cedula de identidad N° V-1.710.938, CARMEN VALLADARES, titular de la cedula de identidad N° V-13.472.031 Y RODOLFO BALOGH, titular de la cedula de identidad N° V-9.970.666; compareciendo los dos primeros testigos a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

Ahora bien, esta Juzgadora a petición de la parte demandante, y actuando a petición de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento, ordeno incorporar la siguiente prueba documental:

7) Copia simple de Informe Neurológico, suscrito por el Dr. Hugo Losada, Medico especialista en Neuropediatría, correspondiente a la evaluación practicada a la niña , en el cual se evidencia que de realizada la evaluación correspondiente la niña fue diagnosticada con un trastorno del lenguaje en cuanto a la pronunciación, sin evidencia de trastorno del nuerodesarrollo; Asimismo fue sugerida una evaluación psicológica formal y terapia de lenguaje. Dicho Informe estuvo acompañado con copia de las evaluaciones practicadas para la elaboración del mismo. (Folios 278 al 284). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de medicina, que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando con este informe que el progenitor de la niña, le ha garantizado el derecho a la salud y ha seguido las recomendaciones emanadas de la experta del Equipo Multidisciplinario.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple de Constancia de Trabajo suscrita en fecha 16-05-2012 por la Coordinación de Normas, Planes y Administración de la Empresa SIGAST, C.A., del Conjunto Residencial Casa Caribe, por medio de la cual se dejo constancia que la ciudadana CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, presta sus servicio a la referida empresa, desde el día 26-04-2010, desempeñando el cargo de Coordinadora de Ventas, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 6.240,00. La misma estuvo acompañada de Constancia suscrita por la referida empresa, por medio de la cual se dejo constancia que la mencionada ciudadana estuvo presente en fecha 28-05-2013 en el Registro de Mariño, para la firmas pautadas para la venta de 16 inmuebles, por motivo de haber sido nombrada representante de la compañía. (Folio 55 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, asimismo quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por ley, le pregunto a la progenitora en la oportunidad de la audiencia de juicio, si continuaba trabajando en la misma empresa, señalando que si, asimismo refirió que cumple horario hasta las 5:00pm, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando la empresa y horario en el cual labora la progenitora.

2) Copia simple Acta suscrita en fecha 14-07-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2010-000067 de Custodia, incoado por el ciudadano JORGE LUIS BALOGH TIHANYI, en contra de la ciudadana CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ. (Folios 60 al 64). Esta Juzgadora no valora dicha documental, por cuanto la misma fue objeto de valoración entre las pruebas aportadas por la parte actora.

3) Copia simple de Comunicación suscrita por la ciudadana CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, a objeto de hacer de conocimiento al padre de su hija, que la niña realizaría un viaje nacional a la ciudad de Caracas, seguido de un viaje internacional para Aruba, desde el 16-11-2012 al 18-11-2012. La misma estuvo acompañada de Comunicación suscrita por la referida ciudadana, mediante la cual informaba al padre de su hija, que la niña realizaría un viaje nacional a la ciudad de Caracas desde el 16-11-2012 al 18-11-2012; ambas comunicaciones estuvieron acompañadas con copias simples de los respectivos boletos aéreos. (Folios 65 al 68 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de parte interviniente y causante del juicio y que fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no fue impugnada ni rechazada, quien Juzga le otorga valor probatorio apreciando que la comunicación entre los progenitores ha sido mediante la Instancia Judicial.

4) Copias simple del Cuaderno de Enlace Escolar emitido por el Institución Educativa “Garabatos”, correspondiente a la niña, evidenciándose del mismo las hojas suscritas en diferentes fechas del año 2013, en su mayoría, que la niña es retirada del colegio a las 4:30 p.m. por su progenitor, ciudadano JORGE LUIS BALOGH TIHANYI. (Folios 60 al 124 - Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando los hechos mencionados en dicho cuaderno de enlace.

5) Copia simple de Comunicaciones suscrita en fecha 10-05-2013 por el JORGE LUIS BALOGH TIHANYI, dirigida a la Institución Educativa “Garabatos”, a fin de notificarles que a partir de la fecha indicada no acudiría a dicha institución, a fin de retirar a su hija, la niña, los días previstos en el régimen de convivencia familiar provisional establecido en el presente asunto. (Folio 25 - Segunda Pieza). La jueza no valora dicha documental, por cuanto la misma fue objeto de valoración entre las pruebas aportadas por la parte actora.

6) Copia simple de Informe de Despistaje de Lenguaje suscrito por la Terapista de Lenguaje del Programa GPAL, de la Institución Educativa “Garabatos”, correspondiente a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, evidenciándose en la impresión diagnostica del profesional, se dejó constancia que la niña presentó un nivel lingüístico acorde a lo esperado, fallas morfosintácticas y articulatorias tanto a nivel repetido como espontáneo. Lengua hipotónica y mordida asimétrica; asimismo fueron establecidas recomendaciones por la profesional, tales como asistir a terapia de lenguaje para solventar fallas articulatorias y orientar a los padres para reforzare el trabajo de lenguaje en el hogar. (Folios 127 y 128 - Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que se le garantizó esta atención médica recomendada por la experta del Equipo Multidisciplinario.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandada promovió como testigos a los ciudadanos, LISSETH SUÁREZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.090.707; CARLOS MONTILLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.174.209, GRIZEL HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-6.960.504 Y EDGAR ALEXANDER ESPINOZA MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-17.418.922; compareciendo los tres primeros testigos a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 31-10-2013 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos JORGE LUIS BALOGH TIHANYI y CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, y a la niña. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De acuerdo a las entrevistas y evaluaciones realizadas en ambos hogares se puede concluir: La niña, Ángela Balogh Blyde, desde su nacimiento, se encuentra bajo el cuidado y crianza de la madre, después de la separación de sus padres, la madre cumple a cabalidad con su rol materno, lo que se evidencia en los avances obtenidos en salud, educación y afectivos. En cuanto al padre, se pudo conocer que mantiene contacto permanente con su hija a través de régimen de convivencia familiar con el cual manifiesta no estar de acuerdo, debido a que el mismo no se cumple a cabalidad, dado que la madre interfiere en su cumplimiento. No obstante, se considera desde el punto de vista social y psicológico que sería beneficioso para la niña que los padres minimizaran sus diferencias en cuanto al cumplimiento del régimen de convivencia familiar a favor de la niña en el hogar del padre, para que el mismo se lleve a cabo en un clima familiar armonioso, garantizando de esta manera el respeto a sus derechos. Se pudo percibir que ambos hogares reúnen las condiciones físicas, económicas y afectivas para el buen desarrollo integral de la niña. De acuerdo a los resultados obtenidos de la entrevista clínica y aplicación de las pruebas psicológicas, El señor Jorge Luís Balogh Tihanyi no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer ampliamente su rol de padre. Proyecta temor de los propios sentimientos, resalta la interferencia afectiva causada por la vivencia actual a nivel de la relación conflictiva con la madre de su hija, produciendo una actitud defensiva; pendiente de solucionar sus problemas. Destacan rasgos elevados de ansiedad, vinculados con su propia vida y la dificultad de lograr mayor integración, estabilidad y consolidación de proyectos personales, que defiende de forma tenaz, por la situación judicial que vive en torno a su hija y la madre de ésta, le generan frustración y deseos de combatir, con argumentos que considere válidos. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que la señora Corina Cleear Blyde Suárez no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Madre ampliamente. Sin embargo debe asistir a terapia psicológica, a fin de resolver el duelo que aun le ocasiona la separación del padre de la niña. En la evaluación psicológica realizada a la niña Ángela Balogh Blyde, muestra indicadores de un Trastorno del Desarrollo no especificado, por lo que requiere evaluación Multimodal (Psicología, Gastroenterología, Neurología) para establecer diagnóstico definitivo. Se le sugirió a ambos padres realizar dicha evaluación. Situación que amerita brindarle a la niña el soporte emocional necesario, y que no siga siendo objeto de disputa entre sus padres biológicos.”. (Folios 190 al 202 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA. Asimismo se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por ley, procedió a preguntarle a los progenitores de la niña, si asistieron a las terapia psicológicas sugeridas y acordadas en fase de mediación, manifestando la ciudadana, CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ que las privadas no pudo, por el factor económico y las publicas tampoco por factor tiempo, señalando que no puede faltar tanto al trabajo, en esa oportunidad presento una constancia de estar asistiendo a la Fundación Nueva Mujer, en cuanto al progenitor manifestó que asistió, pero que al no asistir la progenitora dejo de acudir, por cuanto señaló, que ya que no valía la pena, asimismo solicitó al Tribunal que un especialista trabaje con ellos para lograr la comunicación como padres.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 76

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Negrillas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna, el cual ha sido estudiado y recogido en varios libros por la Dra. Georgina Morales, los cuales son parte de nuestra doctrina patria, en este sentido, en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO”, Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:

“(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad. En los casos de post-divorcio o post-separación debe dejarse sentado en los textos legales, a título simbólico, que el divorcio o la ruptura no comparte ningún efecto sobre los deberes y derechos de los padres en relación a sus hijos. Bien sabes que, en el momento de la separación, es cuando los hijos se ven mayormente perjudicados por las diatribas y emociones de sus padres, convirtiéndolos, en algunos casos, en marionetas de sus venganzas, lo que se traduce de inmediato en una perturbación en el ejercicio de la patria potestad de alguno de ellos”

Señala la autora, que el concepto de guarda compartida, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”

En el libro IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente; la reforma editado por la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2008 (p.249) (…) ha señalado la mencionada autora lo siguiente en materia de custodia compartida:

“Se introduce la figura de la “custodia compartida”. En materia de responsabilidad de crianza, a custodia compartida quiere decir que el hijo, aún cuando en lo cotidiano se beneficia de la influencia y cercanía de sus padres, en cuanto a su residencia podría convivir con uno u otro en forma alterna por períodos regulares o irregulares”

“Si bien ya la doctrina, se ha pronunciado sobre las ventajas y desventajas de esta fórmula de convivencia, sin embargo el legislador consideró la conveniencia de la custodia compartida para el caso de que el interés superior del niño así lo exija, es decir, hará casos en que sea una buena solución conformes a las circunstancias específicas de cada caso (…)”

En cuanto a las ventajas de la custodia compartida, hay diferentes estudios que se han hecho en diferentes universidades en el extranjero, para lo cual me permito citar dos de ellas:

• Tesis doctoral de S.A. Nunan (1980) Escuela de Profesionales en Psicología de California. (UMI nº81-10142) sobre Tenencia compartida versus tenencia monoparental, efectos en el desarrollo de los chicos Nunan compara 20 chicos bajo tenencia compartida (de 7 a 11 años de edad) con 20 de iguales edades en tenencia maternal exclusiva. Todas las familias tienen más de dos años de separadas. Los chicos bajo tenencia compartida fueron encontrados con un ego y un superego más potentes, y con un autoestima mayor que los chicos bajo tenencia monoparental. Los chicos bajo tenencia compartida fueron encontrados menos excitables y menos impacientes que sus contrapartes de tenencia monoparental. Para chicos de menos de cuatro años al momento de la separación las diferencias fueron menores.
(http://estarconmishijos.iespana.es/estudios%20custodia%20compartida.htm)


• Tesis doctoral de B.Welsh-Osga (1981) Universidad de Dakota del Sur. (UMI nº82-6914) sobre Los efectos de los acuerdos de tenencia sobre los hijos del divorcio
Welsh-Osga compara chicos de familias intactas con chicos en tenencia compartida y en tenencia monoparental. El rango de edades va de 4 y 1/2 a 10 años. Los chicos en tenencia compartida resultaron los más satisfechos con el tiempo que pasaban con cada uno de sus padres. Los padres en tenencia compartida resultaron ser los más involucrados con sus hijos. Los padres en tenencia compartida resultaron menos desbordados por sus responsabilidades parentales que los que detentan tenencia monoparental. Los chicos de los 4 grupos (familias intactas, tenencia materna, tenencia paterna y tenencia compartida) resultaron estar igualmente bien adaptados según varias mediciones estándares efectuadas. (http://estarconmishijos.iespana.es/estudios%20custodia%20compartida.htm)

Asimismo es importante destacar la sentencia de revisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 27 de abril de 2011, expediente Nro: 10-0587, en el cual se concluyo que no había lugar al recurso de revisión interpuesto, ya que la sentencia recurrida no violaba derechos constitucionales, cabe destacar que esta sentencia recurrida constitucionalmente estableció una custodia compartida, lo cual denota que judicialmente el principio de co-parentalidad impera en muchos casos.

Ahora bien, una vez expuesta la normativa, doctrina y jurisprudencia sobre este tema, se hace necesario analizar los hechos y pruebas contenidas en el expediente, a los fines de decidir sobre la procedencia o no, de esta modalidad de custodia solicitada por el progenitor de la niña de autos.

Consta que este asunto data del año 2011, asimismo consta que las audiencias de Mediación fueron prolongadas en 07 oportunidades; evidenciándose de las actas levantadas con ocasión a las prolongaciones, diferentes acuerdos suscritos por las partes y homologados por el Tribunal, en relación a dar continuidad a las orientaciones psicológicas; y respecto al Régimen de Convivencia Familiar. Ahora bien, a juicio de quien suscribe, lo que mas ha perjudicado el sano desenvolvimiento del régimen de convivencia, así como el sano cumplimiento de la garantía de los derechos de la niña de autos, en particular el derecho a la salud, es la falta de comunicación entre los progenitores, lo cual debió estar ya resuelto en esta fase de juicio, por cuanto fue homologado por el Juez de Mediación y Sustanciación que ambos padres debían asistir a terapias y orientaciones psicológicas, no obstante las mismas no fueron posible, de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana, CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ en la audiencia de Juicio, en primer termino por el factor económico por parte de la referida ciudadana, lo cual fue resuelto en el curso del proceso, ya que se estableció que las consultas la concertarían a través de un ente publico, pero igualmente la progenitora incumplió por el factor tiempo; incumplimiento que esta Juzgadora considera grave, porque se desprende del acervo probatorio y de las actas procesales, que los progenitores tienen fracturada la comunicación y que se comunican a través del cuaderno de enlace de la Institución Escolar de la niña, así como a través de diligencias suscritas en el expediente judicial, judicializado de este modo la vida de la niña, en consecuencia esta Juzgadora ordena tratamiento psicológico del padre y de la madre, en la Fundación del Niño, Niña y Adulto Mayor del Estado Nueva Esparta (FUNDANANE) cuya modalidad, frecuencia y finalización del proceso terapéutico será pautada por el especialista, asimismo el especialista deberá enviar un informe bimensual sobre las asistencias y seguimiento del caso, se advierte que la misión del especialista es restablecer con los padres los canales de comunicación y obtención de las herramientas necesarias para el adecuado ejercicio de los roles, así como de parámetros similares de convivencia, por cuanto se demostró de las declaraciones de las abuelas de la niña, que ambos padres tienen distintos patrones de disciplina, entre otras cosas, asimismo quien Juzga advierte que se escoge esta Fundación por cuanto es la única a nivel Estadal que ofrece este tipo de servicios, no obstante hasta tanto no fluya la comunicación, ambos padres, deberán llevar un cuaderno de convivencia, en el cual deberán anotar cualquier situación o información que quisieran reportarse uno al otro, todo ello a los fines de evitar que la niña sea utilizada como portadora de las informaciones que le son propias a los padres. Y ASI SE ESTABLECE

En relación al incumplimiento por parte del progenitor del régimen de convivencia familiar, se verifica de la deposición de los testigos promovidos por la ciudadana CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, ciudadanos, Carlos Montilla Ramos, Y Grizel Hernández Morales, que les consta que el padre de la niña en varias oportunidades ha retornado a su hija pasada las 8 pm, siendo las 8:00 pm la hora que el padre debe regresarla al hogar materno, señalando la testigo Grizel Hernández, que presenció aproximadamente en 3 oportunidades la demora del padre y el testigo Carlos Montilla presenció esta demora en 6 oportunidades aproximadamente, desconociendo las razones del retraso, no obstante se verifica de las declaraciones de ambos padres en el transcurso del juicio oral y contradictorio, que el progenitor ha retornado a la niña en muchas ocasiones entre 8:15 pm a 8:30 pm, lo cual no fue contradicho por el padre, quien señaló que estas demoras ocurren porque su hija se queda dormida, porque quiere dormir en su casa, y en ocasiones da un margen de retraso de 15 minutos, ya que algunas veces a las 8:00 pm ha tenido que esperar afuera con su hija, porque la madre aun no había llegado a su hogar, en tal sentido, esta Juzgadora considera este retraso de 30 minutos justificable, por las razones que señaló el progenitor, aunado a que no es todo los días, sino que de acuerdo a los testimoniales ha ocurrido máximo en nueve ocasiones, lo cual conlleva a concluir que desde que fue establecido este régimen de convivencia, no llega ni a una vez al mes el retraso en la entrega de la niña. Ahora bien, lo que no considera justificable esta Juzgadora es el proceder de la ciudadana, CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ en cuanto a la obstaculización del régimen de convivencia, en particular, el establecido para las fiestas decembrinas 2013/2014, oportunidad en el cual, esta Juzgadora procedió a dictar una medida innominada a los fines de garantizar el régimen establecido, evidenciándose de las actas procesales que la progenitora de la niña diligenció en fecha 16 de diciembre de 2013, a los fines de notificar al padre que viajaría con su hija a Caracas en su período de vacaciones, desde el 17 de diciembre hasta el 29 de diciembre, indicando que el padre debía buscar a su hija a esa ciudad, carga que no le corresponde al padre sino por el contrario, a la madre en este caso, ya que el padre o madre que disfrute la convivencia deberá entregar a la niña en el domicilio del otro padre que la inicia, aunado a que es bien conocido, lo complicado que es la entrada por mar o por trasporte aéreo a este Estado en temporada, por otro lado, cabe destacar que se verifica de los pasajes adquiridos y presentados por la propia progenitora, que la fecha de compra fue efectuada el 14 de noviembre de 2013, por lo que pudo haber notificado con antelación a los fines que este tribunal notificara al padre a los fines de conciliar respecto a la entrega de la niña, pero no fue así, sino que espero al último día de su partida, lo cual a Juicio de esta Juzgadora el proceder de la progenitora no fue el correcto.

Por otro lado, se evidencia que ambas abuelas fueron evacuadas como testigos en la audiencia de Juicio, así como la esposa del progenitor de la niña, desprendiéndose de sus declaraciones, que ambos padres son abnegados con su hija, lo cual no duda esta Juzgadora, no obstante consta de las actas procesales, que la progenitora ha postergado la atención medica de su hija, por el factor económico y por no estar de acuerdo con el especialista que sugiere el padre, postergando que se garantice el derecho a su salud, en tal sentido, consta de autos, que esta Juzgadora ordeno a la ciudadana, CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ a entregar las botas ortopédicas al padre, por cuanto la madre no había llevado a la niña al medico traumatólogo ortopédico, pese a las diligencias suscritas por el progenitor, en las cuales solicitaba las botas que eran requeridas por el referido especialista, para poder llevar a su hija a la consulta, no obstante en fase de juicio quien juzga exhorto a ambas partes a acudir a este especialista, así como que la niña iniciara la terapia de lenguaje que fue sugerida en el informe psicológico, lo cual fue cumplido. Ahora bien, no debe obviar esta Juzgadora que la abuela paterna, declaro que en una oportunidad tuvo que cancelar una cita en Caracas con un neurólogo, por cuanto la niña no viajo para la consulta, asimismo refirió la testigo que le recomendó a su hijo que fuese al pediatra de la niña, quien debía tener el control de vacunas, ya que la madre no le daba la tarjeta de vacunación, ratificando este hecho el progenitor y señalando que actualmente su hija tiene sus vacunas porque el la llevo a su pediatra a tales fines, todos estos hechos denotan que la madre ha sido inconstante en el tema de salud, y ha privado con su proceder que el progenitor garantice este derecho, en consecuencia y de de acuerdo a lo consagrado en el articulo 42 de la LOPNNA, el cual establece la responsabilidad de ambos padres en el tema de salud, es por lo que esta Juzgadora exhorta a la progenitora a no entorpecer la garantía de este derecho, no obstante advierte que ambos progenitores tienen derecho a acompañar a su hija a los médicos especialistas que requiera y si surgiera algún desacuerdo en relación al especialista, deberán solucionar esta disyuntiva, en primer término a través del terapeuta a los fines de evitar la Judicialización de los conflictos en relación a su hija y en caso de no llegar a una solución se deberá canalizar ante el Tribunal de Ejecución, no obstante hasta que no se solucione el conflicto, ninguno de los progenitores deberán tomar decisiones que trastoquen estos aspectos de forma unilateral, todo ello a los fines de realzar el principio de CO-PARENTALIDAD que debe privar en esta institución familiar y esto se extiende a todas las áreas de la Responsabilidad de Crianza de su hija (educación, religión, recreación, etc)


Es importante hacer alusión al significado del interés superior del niño, el cual debe ser considerado en este asunto, en tal sentido considerando y analizando el artículo 8 de la LOPNNA, se debe tomar en consideración los derechos de la niña de autos, su opinión de este asunto y la necesidad del equilibrio de los derechos y garantías de los padres con los derechos y garantías de su hija.

Ahora bien, consta en autos, que esta Juzgadora le garantizo a la niña de autos, ser oída respecto a este asunto, manifestando entre otras cosas, que le gusta estar con papa y con mama, que se divierte con los dos, que su mama cuando se porta mal la suspende en cambio su papa habla con ella y que le gusta mas que hablen con ella que la suspendan, por ultimo indico que le gustaría pasar mas noches con su papa.

En este sentido considera quien juzga, por las circunstancias específicas del caso, que es procedente la necesidad de DECRETAR UNA CUSTODIA COMPARTIDA, por cuanto con esta decisión se garantiza el Interés Superior de la niña de autos, de ser criada por ambos padres, asimismo quedo plenamente demostrado en el caso de autos, que el progenitor esta involucrado en todas las áreas de la cotidianidad de su hija y le ha garantizado todos sus derechos, en especial la salud y atenciones medicas, aunado al hecho que en la actualidad con el régimen vigente tienen ambos padres los mismos días en el mes, salvo las noches inter semanales que el padre la retorna a las 8:00 pm al hogar materno, en consecuencia considera esta Juzgadora, que una semana con cada padre resultaría mas ventajoso tanto para ;la niña como para los padres y conlleva a un equilibrio de ambos padres en el principio rector de la CO-PARENTALIDAD decisión que ha sido reflexionada y analizada en base a los alegatos y pruebas aportadas, por lo que a criterio de este Tribunal de Juicio considera que la CUSTODIA COMPARTIDA, es la mejor solución para este caso en concreto. Y ASI SE DECIDE

IV. DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUSTODIA COMPARTIDA, incoada por el ciudadano JORGE LUIS BALOGH TIHANYI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.761, asistido por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la ciudadana, CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.215.448, asistido por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
, a este efecto, se regirá la misma bajo lo siguientes parámetros: CUSTODIA COMPARTIDA: La niña, convivirá con su progenitor, JORGE LUIS BALOGH TIHANYI, en el domicilio ubicado en: La Avenida Aldonza Manrique, Edificio El Palmar, apartamentos B35, Playa el Angel, Municipio Maneiro en este Estado, desde el día lunes a la salida de la Institución Escolar hasta el siguiente lunes a la entrada de la Institución Escolar, día que iniciará la convivencia con su progenitora en el domicilio ubicado en: La Avenida Aldonza Manrique, con calle Carite, Edificio Alcatraz, Torre Oeste, piso 2, apto 026, Playa el Angel, Municipio Maneiro en este Estado, desde la hora de salida del Colegio hasta el siguiente lunes a la entrada al Colegio y así sucesivamente semana por semana, en caso que la niña no asista a la institución Escolar el día lunes, por cualquier causa imputable al colegio, clima, enfermedad, días feriados, o cualquier otra, el padre o madre que culmina la convivencia entregará a la niña al otro padre en su hogar a las 8:00 am. Esta convivencia comenzará a regir el día lunes 23 de junio de 2014, fecha que el progenitor iniciará la convivencia desde la salida del colegio de su hija, en los términos señalados.
EN LA ÉPOCA DE VACACIONES ESCOLARES se suspenderá la custodia compartida y ambos padres podrán compartir con su hija por períodos más largos bajo los siguientes términos: 1) Vacaciones de Diciembre/enero: Se establece que el progenitor comparta con su hija la primera mitad de las vacaciones escolares decembrinas 2014 y la progenitora comparta la segunda mitad de las vacaciones escolares decembrinas 2014, alternando año a año, se deja claro que la primera mitad de este período comienza desde el siguiente lunes de la semana de culminación de la actividad escolar, hasta la mitad del período de vacaciones, y culmina la segunda mitad, el día lunes del inicio de la actividad escolar, para lo cual cada progenitor que inicia la convivencia deberá buscar a su hija en el domicilio del otro progenitor, se advierte que una vez termine la convivencia decembrina, se reanudará la custodia compartida con la alternancia que correspondía antes de las vacaciones, a los fines de la certeza de ambas mitades, los progenitores deberán consignar ante el tribunal de ejecución el calendario escolar de la niña, a los fines que mediante un auto se establezca ambos períodos con fecha cierta, debiendo en la medida de lo posible otorgar igual cantidad de días a cada progenitor, en caso que se deba un día se sumara al otro período decembrino. 2) Vacaciones de Carnaval y Semana Santa: Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de su hija, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2015 que la progenitora disfrute con su hija el período de carnaval y el progenitor el período de semana santa, alternando año a año. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval a la salida del colegio hasta el día miércoles de carnaval, a la entrada del colegio, durante este período se suspende la custodia compartida y se reaunudará sin cambiar la alternancia el día miércoles a la salida del colegio con el padre que correspondía esa semana; en cuanto a la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio, después del domingo de resurrección. Asimismo se establece que para dicho período se suspende la custodia compartida y se reanudará la misma, sin cambiar la alternancia el día lunes con el padre que correspondía esa semana. 3) Vacaciones de Julio/Agosto y Septiembre: En la época de vacaciones escolares de cada año, la niña compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole a la progenitora compartir con su hija para el año 2014 la primera mitad de las vacaciones escolares y el progenitor compartirá para el año 2014 la segunda mitad de las vacaciones escolares, alternando año a año. Se establece que la primera mitad de este período comienza desde el siguiente lunes de la semana de culminación del año escolar, hasta la mitad del período de vacaciones y culminará la segunda mitad, el día lunes del inicio de la actividad escolar, para lo cual cada progenitor que inicia la convivencia deberá buscar a su hija en el domicilio del otro progenitor, se advierte que una vez termine la convivencia establecida se reanudará la custodia compartida con la alternancia que correspondía antes de las vacaciones, a los fines de la certeza de ambas mitades, los progenitores deberán consignar ante el tribunal de ejecución el calendario escolar de la niña, a los fines que mediante un auto se establezca ambos períodos con fecha cierta, debiendo en la medida de lo posible otorgar igual cantidad de días a cada progenitor, en caso que se deba un día, se sumará al otro progenitor en el próximo período de vacaciones escolares.
CUMPLEAÑOS: El progenitor que este de cumpleaños, tendrá el derecho de compartir con su hija; en caso de caer día de semana será disfrutado por el progenitor que celebre su día desde la salida del colegio hasta las 7:00pm y si ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 10:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., independientemente que esa semana o fin de semana le corresponda al otro progenitor compartir con su hija. La niña tendrá derecho a compartir su cumpleaños con sus dos progenitores, en caso de caer día de semana será disfrutado con una fiesta o compartir en el Colegio, y el progenitor que no le corresponda la custodia esa semana podrá compartir con ella desde la salida del colegio hasta las 7:00pm, hora que deberá retornarla al hogar correspondiente, en caso de caer fin de semana la niña compartirá con el progenitor que no le corresponda la convivencia medio día, para el primer año que corresponda se fija que la niña comparta desde las 9:00am hasta las 2:00pm con su madre y desde las 2:00pm hasta las 7:00pm con su padre, alternándose el horario en los cumpleaños sucesivos.
DIAS DEL PADRE, MADRE Y NIÑO: La niña pasara los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día, independientemente que el otro progenitor le corresponda compartir ese domingo con la niña. Asimismo se establece que el día del niño, ambos padres compartirán con su hija medio día cada uno, para el 2014 se fija que la niña comparta desde las 9:00am hasta las 2:00pm con su madre y desde las 2:00pm hasta las 7:00pm con su padre, alternándose el horario año a año.
ENFERMEDADES GRAVES O FALLECIMIENTOS FAMILIA EXTENDIDA: La niña tendrá derecho acompañar al progenitor afectado dentro del Territorio Nacional, por lo menos durante tres días en caso que ocurriera una enfermedad o accidente grave o fallecimiento de algún miembro de la familia extendida paterna o materna, entendiéndose esta la integrada hasta el cuarto grado de consanguinidad, independientemente que esos días le correspondan al otro progenitor, sin modificar la alternabilidad de las semanas.
VIAJES LABORALES U DE OTRO TIPO: El progenitor que le corresponda la custodia de su hija o la convivencia durante los períodos establecidos en este fallo y tuviese que viajar por alguna circunstancia personal, debe contar con el otro progenitor a los fines que la niña conviva con este durante su ausencia, salvo que las abuelas (materna o paterna) de la niña se queden a cargo de la niña durante ese período, se advierte que si el otro progenitor asumiera el cuidado de la niña frente a la ausencia del otro, no por ello dejará de regir la alternabilidad de las semanas o de los períodos vacaciones establecidos.
CONTACTO TELEFÓNICO: El progenitor que no le corresponda la custodia o la convivencia con su hija, deberá llamarlo como mínimo una vez al día, en tal sentido fija como hora aproximada de la llamada entre 7:00 pm a 7/.30 pm. Igualmente la niña tendrá el derecho a comunicarse con su progenitor vía telefónica cuando así lo requiera. Se INSTA aL progenitor que no le corresponda la convivencia o custodia a colaborar en aras que se lleve a cabo esta comunicación.
SEGUNDO: Se advierte que la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, y a los fines de un adecuado ejercicio de esta institución familiar, este tribunal ordena a los ciudadanos, JORGE LUIS BALOGH TIHANYI y CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, a cumplir con los siguientes lineamientos. A) Se ordena Tratamiento Psicológico del padre y de la madre, en la Fundación del Niño, Niña y Adulto Mayor del Estado Nueva Esparta (FUNDANANE) cuya modalidad, frecuencia y finalización del proceso terapéutico será pautada por el especialista, asimismo el especialista deberá enviar un informe bimensual sobre las asistencias y seguimiento del caso, se advierte que la misión del especialista es restablecer con los padres los canales de comunicación y obtención de las herramientas necesarias para el adecuado ejercicio de los roles y el ejercicio adecuado de la custodia compartida con parámetros similares de convivencia. B) El progenitor que le corresponda la custodia o convivencia con su hija deberá informar al otro, mediante contacto telefónico, el mismo día o a más tardar al día siguiente sobre cualquier situación inadecuada, grave o anormal que presentara su hija en los aspectos de salud y educación, o de cualquier otra índole. C) Ambos progenitores deberán tomar de forma conjunta y escuchando la opinión de su hija, las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza en los aspectos educativos, deportivos, de recreación, de salud, religioso, en caso de desacuerdo deberán recurrir a en primer término a un terapeuta a los fines de evitar la Judicialización de los conflictos en relación a su hija y en caso de no llegar a una solución se deberá canalizar ante el Tribunal de Ejecución, no obstante hasta que no se solucione el conflicto, ninguno de los progenitores deberán tomar decisiones que trastoquen estos aspectos de forma unilateral, todo ello a los fines de realzar el principio de CO-PARENTALIDAD que debe privar en esta institución familiar. D) Ambos progenitores tienen derecho a acompañar a su hija a los médicos especialistas que requiera, no obstante en caso de desacuerdo en relación al especialista deberán solucionar y decidir de acuerdo a la estipulación contenida en el literal anterior. E) Ambos progenitores hasta tanto no fluya de manera adecuada la comunicación entre ellos, deberán llevar un cuaderno de convivencia, en el cual deberán anotar día a día cualquier situación o información que quisieran reportarle al otro progenitor, este cuaderno deberá ser enviado en el bolso del colegio el día lunes que inicia la convivencia con el otro, a los fines de recibirlo por el progenitor y que igualmente anote la situaciones que considere necesarias en su semana o período de vacaciones, todo ello a los fines de evitar que la niña sea utilizada como portadora de las informaciones que le son propias a los padres. F) Se ordena a la Institución Educativa de la niña, a insertar al ciudadano JORGE LUIS BALOGH, como representante legal, al igual que a la progenitora, asimismo a que se lleve dos ejemplares de boletines de la alumna “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, los cuales deberán ser entregados a ambos progenitores cuando corresponda, así como informar de cualquier actividad o problemática que este presentando la niña, y dejar constancia en el expediente de la niña, cualquier entrevista o inquietud de ambos padres respecto al proceso educativo de su hija, tomando en cuenta sus opiniones y canalizándolas dentro del centro escolar. Asimismo se ordena informar a la Institución educativa lo correspondiente a la custodia compartida decidida en este fallo, para que tome las previsiones administrativas correspondientes.
Por último, se acuerda remitir el presente asunto, al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda de este Circuito Judicial a los fines que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los, diecisiete días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Vásquez

En la misma fecha, a las 12:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Vásquez



Exp: OP02-V-2011-000691
Sentencia nro: 90/2013