REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2013-000216
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: TATIANA JOSE PENOTH MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.854.008.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.200.107. HERMANAS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 11 de Abril de 2013, la Defensa Publica Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor de las hermanas de autos, siendo que en el escrito libelar la demandada manifestó que el padre de sus hijas no ha querido cumplir con la obligación de manutención, desde el momento de su separación, debiendo la madre asumir todos los gastos de manutención de las hermanas de autos; en tal sentido, solicito al Tribunal la fijación del monto de obligación de manutención por la cantidad de Bs. 3.075,00 mensuales.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 18 de Abril de 2013, auto mediante el cual se admitió la causa y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación correspondiente, en fecha 31 de Mayo de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, se efectuó en los términos establecidos en la mismas.
Consta que en fecha 22 de Julio de 2013, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento; quienes no pudieron establecer acuerdos en relación a la obligación de manutención a favor de sus hijas, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 08 de Agosto de 2013, la Secretaria dejo constancia que en fecha 07-08-2013, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.
En esa misma fecha se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En fecha 02 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la cual fue celebrada bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Juzgadora, que en fecha 26-03-2014, el Defensor Publico Tercero de Protección, Abg. Diógenes Carreño, en representación de la parte actora, ciudadana TATIANA JOSE PENOTH MARCANO, consigno documentación académica correspondiente a la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En consecuencia, quien Juzga, actuando de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento, ordena incorporar la siguiente prueba documental:
3) Contrato PSM Regular 2013-1 emitido por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, mediante el cual la joven manifestó su compromiso con dicha institución, a cancelar el costo total del semestre correspondiente al Lapso Académico 201-1, del 4to semestre, en la especialidad de Ingeniería Industrial, por un monto de Bs. 3.566,00, por concepto de pago de matricula y la cuota correspondiente al mes de Agosto de 2014, indicándose igualmente, la modalidad de pago del resto de las cuotas, desde el mes de Marzo de 2014 hasta el mes de Julio de 2014, cada cuota por la cantidad de Bs. 420,00. Dicho contrato estuvo acompañado de comprobante de solvencia administrativa y el registro de carga académica y horario académico. (Folios 56 al 58 y Vto.). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
APORTADAS POR EL DEMANDADO:
PRUEBA DOCUMENTAL:
Observa esta Juzgadora, que en luego de celebrada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal de la causa debe revisar con las partes los medios probatorios que consten en autos, no evidenciándose que la parte demandante haya dado contestación a la demanda, sin embargo, luego de celebrada la audiencia, el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, consigno elemento probatorio oportuno de valorar. En consecuencia, quien Juzga, actuando de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento, ordena incorporar la siguiente prueba documental:
1) Copia simple de Constancia suscrita por la Dirección de la Unidad Educativa “La Negrita Hipólita”, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, representante de la alumna “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se encontraba solvente administrativamente hasta la fecha 04-1-2013, habiendo pagado la cantidad de Bs. 1.300,00 correspondiente a la inscripción, matricula, seguro escolar, mensualidades de los meses de agosto y septiembre, asimismo cancelo la cantidad de Bs. 460,00 correspondiente a la mensualidad del mes de octubre. La misma estuvo acompañada de copia simple de la Tarjeta de Control de Pago, en la cual constan la cancelación de los meses señalados. (Folios 41 y 42). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 09-05-2013 por la Dirección de la Zona Educativa de este estado, mediante la cual se remitió información laboral referente al ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, en tal sentido se informo que el sueldo mensual del referido ciudadano es de Bs. 3.723,06, adicionalmente percibe el bono de alimentación de Bs. 900,00, cuarenta días de bono vacacional y tres meses de aguinaldo. (Folio 21). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de las hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, respectivamente, hijas de los ciudadanos, CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR y TATIANA JOSE PENOTH MARCANO, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo dicho ciudadano solo al acto fijado para la celebración de la fase de mediación del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a sus hijas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera la niña de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, esta Juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, Comunicación suscrita en fecha 09-05-2013 por la Dirección de la Zona Educativa de este estado, mediante la cual se remitió información laboral del referido ciudadano, en tal sentido se informo que el sueldo mensual percibido por el mismo para la fecha indicada, es de Bs. 3.723,06, adicionalmente percibe el bono de alimentación de Bs. 900,00, cuarenta días de bono vacacional y tres meses de aguinaldo, documental que refleja que el obligado alimentario es personal fijo en un ente público y que por ende goza de estabilidad laboral, asimismo conforme a las máximas de experiencia se presume que anualmente el referido ciudadano percibe un aumento en su salario, por lo que para esta fecha el salario percibido por el obligado alimentario debe ser superior, aunado a que el mismo quedó por debajo del salario mínimo decretado en el mes de mayo de 2014 por el Ejecutivo Nacional, circunstancia que debe tomarse en cuenta a los fines de establecer un aumento automático. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedando determinar por este Tribunal, la excepcionalidad establecida en el literal “B” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, se desprende del acervo probatorio, que la referida joven se encuentra cursando estudios universitarios en el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, en la especialidad de Ingeniería Industrial, debiendo cancelar una cuota mensual de Bs. 420,00 desde el mes de Marzo de 2014 hasta el mes de Julio de 2014.
Respecto a las necesidades de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc.
Ahora bien, por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de febrero de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 3.730,48 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 746,09 Bolívares mensuales, monto que no cubre muchos alimentos, que forman parte de la canasta de cualquier niño, niña, adolescente o joven; por tal motivo y requiriendo la niña y la joven dicha cantidad mensual solo para alimentación, sin contar otros gastos como universidad, colegio, transporte, recreación, actividades extraescolares, es por lo que esta Juzgadora considerando la canasta alimentaría y demás necesidades de la niña y joven de autos, así como el salario percibido por el obligado alimentario y la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, es por lo que esta Juzgadora declara la EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION; de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse la referida joven cursando estudios. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, para la referida joven la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Asimismo, se establece una bonificación especial consistente en sufragar la mitad de la inscripción semestral de la carrera universitaria y la mitad de los libros o instrumentos requeridos en la carrera, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas correspondientes, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
Asimismo se fija como monto de obligación de manutención a favor de la hermana pequeña, la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Igualmente, se establecen dos (2) bonificaciones especiales para la referida niña, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cual se pagará adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran las hermanas de autos, así como la ropa y calzado requerido durante el año y cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
De igual manera, se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, y depositados en la cuenta de ahorros N° 011750429160071143105 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, TATIANA JOSE PENOTH MARCANO, a partir del mes de Julio de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a las hermanas de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc., asimismo se exhorta al referido empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta descrita con anterioridad en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión. Ofíciese y Cúmplase.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana TATIANA JOSE PENOTH MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.854.008, asistido por la Defensa Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de sus hijas, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.200.107.
SEGUNDO: En relación a la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se declara la EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION; de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse la referida joven cursando estudios. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, para la referida joven la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Asimismo, se establece una bonificación especial consistente en sufragar la mitad de la inscripción semestral de la carrera universitaria y la mitad de los libros o instrumentos requeridos en la carrera, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas correspondientes, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
TERCERO: En relación a la niña, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Asimismo, se establecen dos (2) bonificaciones especiales para la referida niña, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cual se pagará adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran las hermanas de autos, así como la ropa y calzado requerido durante el año y cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
QUINTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, y depositados en la cuenta de ahorros N° 011750429160071143105 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, TATIANA JOSE PENOTH MARCANO, a partir del mes de Julio de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a las hermanas de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc., asimismo se exhorta al referido empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta descrita con anterioridad en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión. Ofíciese y Cúmplase.
SEXTO: Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Preventiva decretada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 08 de Octubre de 2013.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días de junio del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, a las 1:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Merlyn Prieto
Exp: OP02-V-2013-000216
Sentencia 86/2014
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