REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2012-000634
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: NEYDA COROMOTO LOBO DE NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.014.702.
DEMANDADA: FANNY DEL CARMEN PATIÑO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.848.383.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 31 de Octubre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por requerimiento de la ciudadana NEYDA COROMOTO LOBO DE NARVÁEZ, en contra de la ciudadana FANNY DEL CARMEN PATIÑO NORIEGA, progenitora de la adolescente de autos. La demanda fue presentada mediante comunicación, con la cual se consignaron Expediente Administrativo Nº 1822-12 CPT, en el cual consta que se dicto Medida de Protección de Abrigo, a favor de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”para ser ejecutada en la en familia sustituta con la ciudadana NEYDA COROMOTO LOBO DE NARVÁEZ. Medida que fue dictada en virtud que la adolescente en referencia reside en casa de la ciudadana NEYDA COROMOTO LOBO DE NARVÁEZ, desde la edad de tres (03) años, cubriendo todas sus necesidades básicas, formando parte de nuestro grupo familiar el cual ha recibido el amor y cariño. La adolescente fue dejada en mi casa por la señora FANNY DEL CARMEN PATIÑO NORIEGA, en el año 2000, a partir de ese momento la señora por motivos que desconocemos no volvió mas, luego a los cinco años vino de visita para ver a su hija, pero luego desapareció nuevamente quedando bajo mi responsabilidad hasta la presente.

En fecha 31 de Octubre de 2012 se dicto auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente admitió la presente causa y se ordenó oficiar al SAIME y al CNE a los fines de solicitar el domicilio actual de la ciudadana FANNY DEL CARMEN PATIÑO NORIEGA, así como tambien se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 07 de Noviembre de 2012, se dictó MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente de autos.

En fecha 01 de Febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que ha sido inviable la notificación de la progenitora de la niña de autos, y en virtud de lo consagrado en el parágrafo único del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno fijar la audiencia de sustanciación. Asimismo, en fecha 18 de Febrero de 2013, la Secretaria dejo constancia que en fecha 15-02-2013 había culminado el lapso probatorio.

En fecha 04 de Abril de 2013, se celebro la Audiencia de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por el Defensor Publico Primero de Protección y la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió el derecho de palabra; y seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se acordó dar por finalizada la fase de sustanciación por auto separado.

En fecha 16 de Abril de 2013 se dicto auto mediante el cual se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 26 de Abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. Dicha audiencia se celebró en fecha 02 de Junio de Mayo de 2014, de conformidad con los parámetros establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO TUBORES:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 1822-12 llevado por el Consejo de Protección del Municipio Tubores, a favor de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
; de cuyas actas se considera oportuno de valorar las siguientes:

1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 04). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2) Medida de Protección de Abrigo dictada en fecha 22-08-2012, por el Consejo de Protección del Municipio Tubores, a favor de la adolescente, para ser ejecutada en Familia Sustituta, en el hogar de la ciudadana NEYDA COROMOTO LOBO DE NARVÁEZ. (Folio 09). A dicha Medidas de Protección se les otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.3) Constancia suscrita en fecha 22-08-2012 por el Consejo Comunal Sector B-Imparques y Galpones, Guyacan Norte, por medio de la cual se dejo constancia que la ciudadana NEYDA COROMOTO LOBO DE NARVÁEZ, tiene bajo su responsabilidad desde el año 2000, a la adolescente, quien convive en un grupo familiar estable, donde ha recibido todo el amor y cariño como miembro mas de la familia, donde se han cubierto todas sus necesidades básicas. (Folio 07). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros integrantes de un Consejo Comunal, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando los hechos mencionados en la referida constancia.


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 26/02/2013 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, en su carácter de Psicólogo y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadana NEYDA COROMOTO LOBO DE NARVÁEZ, y a la adolescente. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a la ciudadana Neyda Coromoto Lobo de Narváez, se pudo constatar que el hogar, cuenta con lo necesario para el pleno desarrollo Psicosocial de la adolescente Por lo que se considera la permanencia de la adolescente en este hogar, donde se le ha brindado y garantizado alimentación, vestuario, afecto, educación, salud y recreación para cumplir con todos sus derechos y su desarrollo integral. Además ha logrado un nivel de adaptación y estabilidad social. Así mismo es un grupo familiar solidario, posee vivienda propia y su situación económica es estable. De acuerdo a la entrevista psicológica y a las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que la señora Neyda Coromoto Lobo de Narváez, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de Guardadora. Actualmente, se encuentra centrada en su vida laboral y con la relación materno filial establecida con la adolescente, ya que sus hijos se encuentran emancipados del hogar. Presenta capacidad cognitiva promedio, con habilidad para la asociación, deducción y razonamiento. Presenta deseo y voluntad de asumir compromisos. La adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Foco de energía moderado que le permite estar comprometida con su vida, reporta deseos de aspiración. Niveles moderados de ansiedad, vinculados con su propia vida y la dificultad de lograr mayor integración, consolidación de sus proyectos personales. Reconoce y siente agradecimiento por la oportunidad de tener una vida distinta gracias a los cuidados y protección brindados por la familia Narváez Lobo.”. (Folio 53 al 59). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA, como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede del Consejo de Protección del Municipio Tubores de este estado, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, NEYDA COROMOTO LOBO DE NARVÁEZ, la Colocación Familiar de la adolescente de autos, quien cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, cabe destacar que en las actas administrativas, la referida ciudadana se identifico como la madrina de la adolescente, a quien ha tenido bajo sus cuidados desde que contaba con la edad de tres (03) años, cuando fue dejada en su hogar por la progenitora, sin que haya regresado por su hija, hasta que la misma contaba con cinco (05) años de edad, cundo volvió a desaparecer definitivamente; desde entonces ha sido la ciudadana NEYDA COROMOTO LOBO DE NARVÁEZ, quien se ha encargado de cubrir y garantizar las necesidades de la adolescente, evidenciándose que en fecha22-08-2018, el referido Consejo de Protección dicto medida de abrigo a favor de la adolescente, bajo la modalidad de familia sustituta, para ser ejecutada en el hogar de la solicitante.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana NEYDA COROMOTO LOBO DE NARVÁEZ, así como a la adolescente de autos, apreciándose del mismo que la guardadora no presento ninguna alteración psicopatológica que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impida ejercer su rol de guardadora, quien además se encuentra centra en su vida laboral y materno filial establecida con la adolescente, asimismo se refleja en dicho informe que uno de sus hijos se encuentra residenciado fuera del territorio nacional y desea ir a visitarlo con la adolescente.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la referida ciudadana, que es apta para ser la guardadora de la adolescente de autos, por cuanto es la figura de contención y seguridad para ella, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral.-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana NEYDA COROMOTO LOBO DE NARVÁEZ, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de la adolescente de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de la referida adolescente ahijada. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ETABLECE.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana NEYDA COROMOTO LOBO DE NARVÁEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas.

Ahora bien, consta del informe piso-social practicado, que la guardadora tiene un hijo fuera del territorio nacional y desea visitarlo con la adolescente de autos, consta que en la oportunidad de la audiencia de juicio su Defensora Pública solicitó a este Tribunal la autorización a los fines que la guardadora realizara viajes internacionales, en tal sentido y por cuanto de autos se desprende que la progenitora no fue localizada en este asunto y a los fines de no obstaculizar el libre transito de la adolescente, aunado al hecho que la guardadora le ha garantizado su protección desde los tres años de la hoy adolescente, es pro lo que se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente en mención. En caso de viajar la referida ciudadana con la adolescente fuera del territorio nacional, deberá informar al Tribunal de Ejecución, nombre del país y ciudad hacia donde viajará y el tiempo de duración del viaje, asimismo deberá consignar copia de pasajes aéreos y pasaportes, a los fines que el Tribunal de Ejecución expida constancia de autorización de viaje en cumplimiento a esta sentencia. De igual manera, la referida ciudadana al retornar deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución copia del pasaporte de la adolescente donde se observe el sello de inmigración con la fecha de retorno.

Asimismo se hace saber a la ciudadana NEYDA COROMOTO LOBO DE NARVÁEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

De igual manera, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora de la adolescente, ciudadana FANNY DEL CARMEN PATIÑO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.848.383; para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de ubicar a la referida ciudadana y así cumplir lo aquí ordenado.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana NEYDA COROMOTO LOBO DE NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.014.702, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana NEYDA COROMOTO LOBO DE NARVÁEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana NEYDA COROMOTO LOBO DE NARVÁEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana NEYDA COROMOTO LOBO DE NARVÁEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: SE AUTORIZA a la ciudadana, NEYDA COROMOTO LOBO DE NARVÁEZ, plenamente identificada en este fallo, a viajar con la adolescente dentro y fuera del Territorio Nacional. En caso de viajar la referida ciudadana con la adolescente fuera del territorio nacional, deberá informar al Tribunal de Ejecución, nombre del país y ciudad hacia donde viajará y el tiempo de duración del viaje, asimismo deberá consignar copia de pasajes aéreos y pasaportes, a los fines que el Tribunal de Ejecución expida constancia de autorización de viaje en cumplimiento a esta sentencia. De igual manera, la referida ciudadana al retornar deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución copia del pasaporte de la adolescente donde se observe el sello de inmigración con la fecha de retorno.
SEXTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora de la adolescente, ciudadana FANNY DEL CARMEN PATIÑO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.848.383; para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de ubicar a la referida ciudadana y así cumplir lo aquí ordenado.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de sus padres, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los niños así lo requieren, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 07 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días de junio del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Merlyn Prieto

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


El Secretario,

Abg. Merlyn Prieto


Exp: OP02-V-2013-000634
Sentencia 85/2014