REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2012-000266
DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.275, ASISTIDA por el Abg. Alexander Rivas Olivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 149.242.
DEMANDADO: OSCAR JAVIER PIÑA BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.603.255. REPRESENTADO por el Defensora Judicial, ABG. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 43.758,
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 07 de Mayo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD a favor de la adolescente de autos, en la cual la demandante señalo que el padre de su hija abandono el hogar desde hacia aproximadamente 14 años, abandonando por completo a su hija, sin que haya mantenido contacto con la misma, incumpliendo igualmente con sus obligaciones y deberes como padre, siendo que desde entonces la adolescente, ha estado bajo el absoluto cuidado de la progenitora.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 16 de Mayo de 2012, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación personal del demandado, las cuales resultaron infructuosas, en fecha 31 de Mayo de 2013, el Tribunal de la causa ordeno la notificación mediante la publicación de un único cartel de notificación en un diario de circulación nacional. Cumplidas las formalidades del cartel, sin que se haya verificado la comparecencia personal del demandado, el Tribunal procedió a la designación de un Defensor Judicial para el demandado, en la persona de la Abg. Alida Espinoza, quien posteriormente acepto el cargo que le fue designado, siendo debidamente juramentada y notificada de conformidad con lo establecido en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día 28 de Enero de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Parte demandante, debidamente asistida, la adolescente de autos a quien se le garantizo su derecho a ser oída y opinar de conformidad con los establecido en el articulo 80 de la Ley Especial; así como la Defensora Judicial designado al demandado. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación. En consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 02 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Cruz Berbeo Duarte, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.411.032; Xavier Puentes López, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.359.295, y Soledad Franco, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.498.275; compareciendo todos los testigos promovidos a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Constancias de Telegramas emitidos en fechas 25-10-2013 y 30-10-2013, por el Área Telegráfica de La Asunción, en virtud de los llamados realizados por la Abg. Alida Espinoza, en su condición de Defensora Judicial designada a la parte demandada, ciudadano OSCAR JAVIER PIÑA BRAVO, con el objeto de agotar por ese medio la notificación del referido ciudadano, a fin de poner al conocimiento de la presente causa de Privación de Patria Potestad, incoado en su contra por la madre de su hija, ciudadana CLAUDIA PATRICIA FRANCO. (Folio 130). Esta Juzgadora desecha dicha documental, por cuanto la misma corresponde a las actuaciones inherentes a las gestiones que debe realizar la Defensora Judicial designada a la parte demandada, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la ciudadana, CLAUDIA PATRICIA FRANCO, accionó en el mes de mayo de 2012, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de privar al ciudadano, OSCAR JAVIER PIÑA BRAVO, de la patria potestad sobre de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” fundamentando su pretensión en los literales “C” e “i”del Artículo 352 de la LOPNNA, los cuales se transcriben a continuación:
“(…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos…(…)”

Se desprende de las actas procesales que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación personal del ciudadano OSCAR JAVIER PIÑA BRAVO, una vez agotadas las vías de notificación, sin que se haya evidenciado la comparencia del referido ciudadano, el Tribunal de origen, acordó la designación de una Defensor Ad Litem, a fin de que asumiera la defensa del demandado, a tal efecto fue designada y juramentada en su oportunidad legal, la Abg. Alida Espinoza, ordenándose su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:

“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal).

En este orden de ideas, del acervo probatorio se verifica que ha sido la ciudadana, CLAUDIA PATRICIA FRANCO, quien ha sido la representante de su hija ante la Institución Escolar, asimismo que ha velado por el bienestar de su hija y le ha garantizado en el devenir de los años, la protección integral sin la presencia del padre, aunado a las deposiciones rendidas por los ciudadanos Cruz Berbeo Duarte, Xavier Puentes López, y Soledad Franco, en la oportunidad de la audiencia de juicio, quienes demostraron con sus deposiciones que el progenitor ha estado ausente durante el desarrollo integral de su hija, incumpliendo con sus responsabilidades tanto económicas como afectivas, siendo la madre, quien ha asumida de manera exclusiva la totalidad de las responsabilidades, asimismo se evidencia de la deposición de los testigos que todos fueron contestes en sus dichos y no se contradijeron en cuanto a que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana, CLAUDIA PATRICIA FRANCO, y a su hija, observando que la referida ciudadana ha criado a su hija sin la presencia de su progenitor, generando en quien Juzga, convicción en cuanto a la NO PRESENCIA del padre en la cotidianidad de su hija, en este sentido y admiculando estas deposiciones con las pruebas documentales, hacen plena prueba que ha sido la ciudadana CLAUDIA PATRICIA FRANCO, quien se ha encargado de la crianza de su hija durante todo su desarrollo evolutivo.

Por consiguiente y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

Por otro lado, quien juzga no observa del acervo probatorio que se hay comprobado la concurrencia de la causal consagrada en el literal “i“ del artículo 352 de la LOPNNA, referida a la negación de prestarle manutención, por lo que este Tribunal desestima dicha causal invocada. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Ahora bien, quien Juzga debe prever la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, en aplicación del artículo 366 de la LOPNNA relacionado a la subsistencia de esta Institución Familiar en caso de Privación de la Patria Potestad, para ello es preciso mencionar que esta Institución Familiar esta consagrada en el artículo 365 de la LOPNNA, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, considerando esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación.

Para establecer la Obligación de Manutención quien Juzga debe considerar varios elementos, el primero de ellos es, la capacidad económica del ciudadano, OSCAR JAVIER PIÑA BRAVO en este sentido, esta Juzgadora observa del acervo probatorio que, no se demostró el oficio o profesión del referido ciudadano, por tal motivo quien Juzga, toma como referencia el salario mínimo vigente para la fecha, según Decreto No. 935 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.3401 de fecha 29 de Abril de 2014 fue aumentado el Salario Mínimo Urbano a CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES, CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40). El segundo elemento es lo correspondiente a las necesidades de la adolescente de autos, constatando de las actas, que la referida adolescente cuenta con diecisiete años de edad, en consecuencia requiere lógicamente del aporte de su progenitor, el cual es un deber legal de este, todo a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual es calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de febrero de 2014, un monto de 3730,48 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 746,09 Bolívares, solo para alimentación y siendo esto un gasto referencial, por cuanto en la realidad se gasta mucho mas que este monto, aunado a que existen otros gastos por distintos conceptos como salud, educación, recreación, etc, en consecuencia esta Juzgadora en base a lo señalado, fija como monto de obligación de manutención, a favor de la referida niña en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), los cuales equivalen al 28,22% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaria, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la adolescente de autos, así como la vestimenta que requiera durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por su hija, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por el ciudadano, OSCAR JAVIER PIÑA BRAVO, a partir del mes de Junio de 2014, en la cuenta personal de la ciudadana, CLAUDIA PATRICIA FRANCO la cual deberá aportarla en auto.

Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con su hija, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes.

Por último, en relación a la AUTORIZACIÓN JUDICIAL, solicitada por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA FRANCO, en el escrito libelar para la tramitación y obtención del pasaporte para su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se declara inadmisible por ser un procedimiento incompatible al de Privación de Patria Potestad.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.275, ASISTIDA por los abogados, ALEXANDRA RIVAS OLIVERO y NICOLAS HERNANDEZ inscritos en el inpreabogado bajo los números 149.242 y 192.549, respectivamente, contra el ciudadano OSCAR JAVIER PIÑA BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.603.255, REPRESENTADO por el Defensora Judicial, ABG. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 43.758, por demostrarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano OSCAR JAVIER PIÑA BRAVO, queda privado de la Patria Potestad de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, por lo que la representación de la referida adolescente, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hija, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hija viaje con terceras personas o sola, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana CLAUDIA PATRICIA FRANCO, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), los cuales equivalen al 28,22% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaria, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los hermanos de autos, así como la vestimenta que requieran durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por sus hijos, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por el ciudadano, OSCAR JAVIER PIÑA BRAVO, a partir del mes de Junio de 2014, en la cuenta personal de la ciudadana, CLAUDIA PATRICIA FRANCO la cual deberá aportarla en auto.
TERCERO: Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con su hija, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes.
CUARTO: En relación a la AUTORIZACIÓN JUDICIAL, solicitada por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA FRANCO, para la tramitación y obtención del pasaporte para su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se declara inadmisible por ser un procedimiento incompatible al de Privación de Patria Potestad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días de junio del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Merlyn Prieto

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


El Secretario,

Abg. Merlyn Prieto


Exp: OP02-V-2012-000266
Sentencia 87/2014