REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001169
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscrito por los ciudadanos Joel José Cardona Azuaje y Carmen Dolores Del Valle González Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.676.648 y 19.116.999 respectivamente, a favor sus hijos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): Primero: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre ejercerá la custodia de sus niños. Segundo: La madre ciudadana Carmen Dolores Del Valle González Rodríguez, indica que esta de acuerdo en que el padre ejerza la misma, debido que son los mismos niños que quieren estar con el, así mismo ella se trasladara para otro estado. El padre ciudadano Joel José Cardona Azuaje, expone que esta de acuerdo en ejercer la custodia de sus hijos, siempre le ha garantizado la estabilidad y seguridad, que son tan importante para su desarrollo integral. Tercero: Ambos padres ejercerán su responsabilidad tanto afectivas como económicas para con ellos. Cuarto: No obstante, queda establecido que ambos padres, serán responsables de su estabilidad y seguridad durante el ejercicio de su custodia, así mismo las decisiones que tengan que ver con los niños las decidirá conjuntamente, mantendrá contacto directo y permanente con sus hijos, reforzando con ellos, los lazos filiales que son tan importantes para el, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 518 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavàn
José.
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