REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-001157
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MATA CAMEJO e ISMARY LISET ANDARCIA HENRIQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.054.317 y 16.930.519 respectivamente, a favor su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs 1.200,00) mensuales, descontado del salario para el día 25 de cada mes, la Obligación de Manutención será depositada en Cuenta Bancaria del banco Bicentenario No. 01750151860070501076, a nombre de la madre, con relación a los Gastos Médicos serán cubiertos por el seguro médico, más cincuenta por ciento (50%) de las medicinas y lo que corresponde a Bonificación Escolar en el mes de Septiembre (ropa, zapatos, útiles escolares, juguetes) serán cubierto cien por ciento (100%) por el padre, en lo que corresponde a Bono Decembrino (Ropa, Calzado, Juguetes), serán cubierto cincuenta por ciento (50%) por la madre y cincuenta por ciento por el padre. Ambas partes solicitaron una vez impartida la correspondiente Homologación, se libre Oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación” En tal virtud, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción prevista en el artículo 389-A ejusdem. Asimismo se ordena Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de participarles los descuentos que deberán realizar del sueldo que le corresponde al ciudadano antes mencionado. Líbrese oficio,.
La Jueza
Fanny Luz Márquez La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
FLM/as
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