REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, trece de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2012-002452
SOLICITANTES: ciudadanos IBRAHIM EMIGDIO MATA GONZALEZ y GERICA ROCIO NUÑEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.11.145.418 y 13.191.711, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN EN DIVORCIO.

I
Se recibió la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentiva de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 19 de diciembre de 2012, por los ciudadanos IBRAHIM EMIGDIO MATA GONZALEZ y GERICA ROCIO NUÑEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.11.145.418 y 13.191.711, respectivamente, asistidos de abogado. Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1999 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión conyugal procrearon tres hijos, “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; que fijaron su domicilio conyugal en este estado Nueva Esparta; que este Juzgado decretó la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en fecha 24 de abril de 2013 y se homologaron los acuerdos respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos. En fecha trece (13) de mayo de 2014, compareció nuevamente la ciudadana GERICA ROCIO NUÑEZ NORIEGA, asistida de abogado y pidió mediante diligencia la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y que se le notificara al ciudadano IBRAHIM EMIGDIO MATA GONZALEZ, para que se diera por enterado y manifestara lo que considerara conveniente y en fecha cinco (5) de junio compareció personalmente y manifestó estar de acuerdo con la solicitud y pidió se declarara la conversión en divorcio solicitada.

II
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Cumplidas las formalidades de ley y de acuerdo los ciudadanos IBRAHIM EMIGDIO MATA GONZALEZ y GERICA ROCIO NUÑEZ NORIEGA, en solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que la separación disuelve el vinculo matrimonial solo hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se disuelva por conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos IBRAHIM EMIGDIO MATA GONZALEZ y GERICA ROCIO NUÑEZ NORIEGA, con su escrito inicial manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos; por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, ambos comparecieron personalmente y solicitaron el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos IBRAHIM EMIGDIO MATA GONZALEZ y GERICA ROCIO NUÑEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.11.145.418 y 13.191.711, respectivamente y que fuera decretada en fecha 24 de abril de 2013. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial contraído en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1999 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que unía a los ciudadanos IBRAHIM EMIGDIO MATA GONZALEZ y GERICA ROCIO NUÑEZ NORIEGA, plenamente identificados ut supra a tenor de lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece de junio de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez. La Secretaria,

Yvette Moy Pavan.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan.