REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001175

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Jesús Alexis Méndez Castro y Audri Lisney Quintero Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-17.703.942 y V-18.084.120 respectivamente, en beneficio de sus hijas identidad omitida, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Se comprometen a pasarle a su (s) hijo (as), anteriormente identificados la Cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500) Quincenales, lo que sumara un Total de Un Mil Bolívares (Bs.1.000) mensuales, esta cantidad será cancelada en Deposito Bancario en la Cuenta Nº 01140200342001993936 a nombre de la madre. Y un bono de fin de año en Cinco mil Bolívares (Bs.5.000), para ropa, calzado y juguetes. Ambos progenitores aportaran el 50% de los demás gastos: médicos, útiles, uniforme, colegio, deportes entre otros. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA el referido acuerdo en lo inherente a la Obligación de Manutención, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Ahora bien revisado el presente asunto, se observa que en el Régimen de Convivencia Familiar, existe discordancia en lo señalado, en virtud que afirman “que el padre buscara a su hijo los días: sábado cada (15) días de 7:00 AM a 06:00 AM, A las 07:00 AM debiendo hacer el retorno el mismo día a las 08:00 PM”, lo cual resulta confuso, en tal virtud esta Jueza en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley, Ejerce Despacho Saneador, de conformidad con el Artículo 457 de la mencionada ley, y acuerda oficiar al referido Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado, a los fines de que aclare dicho acuerdo, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para proceder a la homologación del mismo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus
José.