REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OH03-S-2006-000116
Motivo: Revisión de Medida de Colocación en Entidad de Atención.
Beneficiario: Roni Rafael Ramos, titular de la cédula de identidad número 26.082.858

Consta que en fecha 25.02.2013 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se decretó la Colocación Familiar del adolescente identidad omitida, hoy de quince años de edad, titular de la cédula de identidad número 27.202.090, para ser ejecutada en el hogar de sus abuelos, ciudadanos MARIA ROSARIO VASQUEZ GÓMEZ y ALBERTO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.17.703. y 4.892.411 respectivamente. En su oportunidad se ordenó seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
Consta de autos distintos informes de seguimientos, según los cuales, las causas que dieron inicio a la causa han cesado, siendo que también de los mismos se constata las aseveraciones de la abuela, y de la madre del adolescente, ciudadana MARYELBA JOSEFINA RODRIGUEZ VÁSQUEZ, respecto de la necesidad de que el adolescente se integre a su hogar materno, ya que producto de su edad, necesita de mayor atención, la cual puede serle ofrecida por la madre, toda vez que la abuela producto de su avanzada edad ya no esta en condiciones de ofrecérselas de manera optima.
Expuesto lo anterior, es menester resaltar que el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el precitado adolescente se encuentran actualmente bajo los cuidados de sus abuelos, y también de su madre quien ha asumido sus cuidados de manera compartida, siendo que permanece mayor tiempo en la Isla de Margarita en el hogar de los abuelos, toda vez que no se pudo obtener cupo para sus estudios en la Isla de Coche, lugar de residencia de su madre, quien ha mostrado interés en hacerse parte de su cotidianidad, garantizándole sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración la manifestación de voluntades de los abuelos y de la madre del adolescente en cuanto a que el mismo debe regresar con su madre, y habiéndosele garantizado su derecho a opinar y ser oído conforme al articulo 80 de la citada Ley Especial, en consecuencia esta Jueza en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar al adolescente ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ VASQUEZ, de quince años de edad, titular de la cédula de identidad número 27.202.090, su derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia, debe proceder a REVISAR el presente asunto, y como consecuencia de ello, ordena la REINTEGRACIÓN y PERMANENCIA del adolescente identidad omitida, en el hogar de su madre biológica, ciudadana MARYELBA JOSEFINA RODRIGUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.543.024. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

A- Se ordena la REINTEGRACIÓN y PERMANENCIA del adolescente ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ VASQUEZ, de quince años de edad, titular de la cédula de identidad número 27.202.090, en el hogar de su madre biológica, ciudadana MARYELBA JOSEFINA RODRIGUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.543.024, quien tendrá en lo adelante la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN del mencionado adolescente, y asumirá el cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B- Se ordena el Seguimiento de Ley. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Yiseida Mora Lamus